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sábado, 31 de marzo de 2018

EL ATRILERO: MANÍA

EL ATRILERO: MANÍA: Inexplicable Manía “La verdad tiene muy pocos amigos, y los muy pocos amigos que tiene son suicidas” Antonio Porchia. Los arge...

viernes, 30 de marzo de 2018

EL ATRILERO: Habla la experiencia: LEY 14910 - INCONSTITUCIONAL...

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martes, 27 de marzo de 2018

Pacificación Nacional Definitiva: CARTA ABIERTA AL MINISTRO DE DEFENSA

Pacificación Nacional Definitiva: CARTA ABIERTA AL MINISTRO DE DEFENSA: Sr. Ministro de Defensa Dr. Oscar Aguad Le escribo esta Carta Abierta en mi carácter de Presidente de la Unión del Personal Mili...

Pacificación Nacional Definitiva: A LOS ENEMIGOS NI JUSTICIA

Pacificación Nacional Definitiva: A LOS ENEMIGOS NI JUSTICIA: Editorial Lunes, 26 de Marzo de 2018 Nos guste o no, la Justicia para ser Justicia se hace con todos, incluso con el enemigo, de...

lunes, 26 de marzo de 2018

EL ATRILERO: DIPUTADOS: PESOS POR PASAJES

EL ATRILERO: DIPUTADOS: PESOS POR PASAJES: Exclusivo: cuánto dinero se llevó cada diputado por canje de pasajes en 2017 El polémico sistema que permite obtener un sobresueldo de h...

EL ATRILERO: DIPUTADOS: PESOS POR PASAJES

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domingo, 25 de marzo de 2018

ARA. LO OCULTO

El ARA San Juan participó de una misión con toda la flota de la Armada Escrito por Nicolás Wiñazki Lo hizo unos días antes de explotar. El submarino pasó a 5 millas de la zona de Malvinas y tenía como misión controlar a los pesqueros británicos. “Presidente, le habla Aguad, le confirmo que no volvimos a tener comunicación con el submarino. Está perdido”. Habían pasado 36 horas desde el último contacto del A.R.A San Juan con la Base Naval de Mar del Plata. Era el 16 de noviembre del 2017. Mauricio Macri entendió el problema. El ministro de Defensa, Oscar Aguad, también le había comunicado la novedad, cuando todavía quedaban esperanzas de retomar contacto con la nave de inmersión furtiva al jefe de Gabinete, Marcos Peña. “Oscar, tenemos que encontrarlo sí o sí. No se nos puede perder un submarino”, le contestó Mauricio Macri al Ministro. Sí, se podía perder. Pero eso no ocurrió en las circunstancias en las que el entonces jefe del estado mayor Naval, Almirante (hoy retirado) Marcelo Srur, persuadió a la Casa Rosada, y luego a la ciudadanía, sobre cómo se enmarcó esa pérdida. El submarino no partió desde el Atlántico Sur hacia Mar del Plata en solitario. Más bien lo contrario. Toda la flota de la Marina argentina navegaba por la zona. Buques, corbetas, lanchas patrulleras con buzos tácticos y hasta aeronaves, se ejercitaban junto al San Juan en el mayor ejercicio naval de desplegado por la Armada desde 1983. Incluso, el submarino desaparecido participó de la operación de mayor riesgo militar en ese plan conjunto cumplido hasta el fin. Se trató del hundimiento, adrede, de un buque en desuso de la Marina, que fue escogido como blanco de una ofensiva militar de naves de superficie y también submarinas como el San Juan. Lo hundieron con disparo de misiles y con minas que buzos tácticos colocaron en el barco, que finalmente explotó. Ese antiguo buque se llamaba Comodoro Somllera. Las armas navales, algunas de ellas sigilosas, lo destruyeron según el procedimiento articulado por el plan del Ejercicio, la zona que este operativo confidencial de la Armada identificó como su “punto rojo” es un área cercana a la Isla de los Estados, frente a Tierra del Fuego. Clarín accedió a documentos de la Marina, clasificados con la categoría de “Confidencial”, que demuestran que, más allá de la historia narrada por las más altas autoridades de esa fuerza, el A.R.A San Juan no tenía como única misión patrullar por las aguas territoriales de la Argentina para detectar pesqueros extranjeros que podrían surcarlas y explotarlas de modo ilegal. Que haya cumplido con su parte en el Ejercicio conjunto prueba que el San Juan, entonces, podía navegar. Y navegar incluso con solvencia tal como para participar, con protagonismo armamental variable según las diferentes fuentes consultadas por este diario, en la calculada explosión exitosa del Somellera. Después, sí, el submarino partió hacia el Golfo San Jorge, y hacia Mar del Plata, y el 15 de noviembre ya no se supo más de él. El Gobierno mostró en el Congreso documentación confusa que indicaba, con anotaciones manuscritas y tachaduras sobre el texto, que el submarino desaparecido, junto a sus cuarenta y cuatro tripulantes, habría entrado en las doscientas millas náuticas que, de acuerdo al Reino Unido, son los límites perimetrales de las islas Malvinas dentro de los cuales no podrían navegar otras naves de guerra que las tripuladas por marineros súbditos de la Reina Isabel II. O sea: la Royal Navy. El plan naval del sur, que movilizó a toda la fuerza de la Marina, incluido el A.R.A San Juan, y que tenía como duración un mes, y como teatro de operaciones también las aguas del canal de Beagle, había sido organizado por el contralmirante José Luis López Mazzeo, Comandante de Alistamiento y Adiestramiento de la Armada. A los ojos de la mayor parte de la Fuerza, López Mazzeo parecía el sucesor natural de su superior, Marcelo Srur. La desaparición del A.R.A San Juan desencadenó una disputa interna en la Fuerza impulsada desde la propia cúpula de la Armada para evitar la promoción de López Mazzeo. Esta situación fue reconocida por importantes funcionarios del Ministerio de Defensa, quienes pusieron fin al conflicto al zanjar la cuestión de modo rotundo. En medio la crisis institucional provocada por la desaparición del San Juan, Srur le inició un sumario interno a López Mazzeo, en el que lo responsabilizó por la vida de los cuarenta y cuatro tripulantes del submarino. López Mazzeo respondió jurídicamente. El ministro Aguad se sorprendió con la voluntad sumariante de Srur, y le pidió el pase a retiro. Según se determina en la documentación que hoy revela Clarín, el A.R.A. San Juan partió hacia los puertos del Sur, donde se unió al resto de la flora de la marina, con varios objetivos prefijados de antemano. Están resumidos en un paper interno de la Armada, de este modo: “ZARPAR A PARTIR DEL 27 OCT, EJECUTAR ACTIVIDADES DE ADIESTRAMIENTO NAVAL INTEGRADO EN ACCIONES DE DEFENSA AÉREA, ANTISUBMARINA, ANTISUPERFICIE Y ANFIBIAS. DURANTE LAS OPERACIONES REALIZAR RECONOCIMIENTO DEL LITORAL MARÍTIMO, VISITAR LOS PUERTOS DE ((USU)), DEL 6 AL 9 NOV Y ((DRY)), DEL 20 AL 22 NOV Y POSTERIORMENTE EJECUTAR UN ENCUENTRO TÁCTICO PREVIENDO TOMAR PUERTO BELGRANO A PARTIR DEL 25 NOV”. Según admitieron a este diario fuentes de la Armada y del Ministerio de Defensa, el A.R.A San Juan, en un momento de su travesía, habría navegado guardando una distancia de cinco millas con el límite “de la Corona”, como llamaron a la zona de conflicto con el Reino Unido sobre la soberanía de las Islas Malvinas. Siempre de modo informal, en el Gobierno admiten que el San Juan tenía como una misión vigilar las aguas argentinas, pero en particular prestar atención a la ya antes comprobada aparición de pesqueros de bandera inglesa que sí superaban los límites de la Corona de Su Majestad: pero en sentido contrario, ingresando al Mar Argentino. Según consta en el expediente judicial de la causa que instruye la jueza Martha Yañez, de Caleta Olivia, que investiga la desaparación del San Juan, el submarino, en un viaje anterior por el Atlántico Sur, efectivamente se topó con naves extranjeras. Algunas, manejadas por súbditos de la Reina Isabel II. En la que resultó ser su última travesía, el San Juan tenía la orden de avistar e intentar conseguir material audiovisual de posibles naves intrusas en aguas de República Argentina. En el punto 4 del documento de la Armada, también “Confidencial”, titulado “ETAPA FINAL DE ADIESTRAMIENTO ESPECÍFICO INTEGRADO”, se advierte la importancia que se le daba al viaje del San Juan por las aguas nacionales: “DURANTE EL DESARROLLO DE TODA LA ETAPA SE DEBERA ENFATIZAR EL CONCEPTO DE CONCIENCIA DE DOMINIO MARITIMO (MDA) ASOCIADO A LA PERMANENTE VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS ESPACIOS MARITIMOS JURISDICCIONALES, DE INTERES Y DE MANIOBRA COMO TAREA PERMANENTE DE LA FASE PREVIA DEL EMPLEO DEL INSTRUMENTO MILITAR CONFORME LOS PLANES EN VIGOR”, se lee en uno de sus párrafos. Y agrega el texto del documento: “LA FUERZA DE TAREAS DEBERA MANTENER EN TODO MOMENTO UNA CLARA SITUACION DE SUPERFICIE Y SUBMARINA QUE PERMITA, EN COORDINACION CON LA CENTRAL DE OPERACIONES DE ESTE COMANDO, CONTRIBUIR A LOS OBJETIVOS ESPECIFICOS DE LA VIGILANCIA ESTRATEGICA DEL ATLANTICO SUR. EN IGUAL SENTIDO, REPORTARÁ LOS CONTACTOS AEREOS QUE SE OBTENGAN A LA GUARDIA DEL CENTRO AEROESPACIAL EN MERLO (COAMER) CONTRIBUYENDO A LA VIGILANCIA Y CONTROL AEROESPACIAL…”. Una comisión de expertos analiza aun qué fue lo que pasó con el San Juan. No se sabe. Los Estados Unidos, el Reino Unido y el organismo de búsqueda internacional de submarinos, conocido con las siglas de Ismerlo, coinciden en que hubo una explosión repentina de la nave en el lugar en el que las autoridades informaron al respecto. El “Orden de Operaciones del Comando de la Flota de Mar N 14”, especifica, tras caracterizar la “situación” del operativo en el Atlántico Sur, nunca antes ejecutado en esta magnitud por una Armada, hoy diezmada presupuestariamente, remarca una cuestión crucial. Dice así: “Fuerzas enemigas: no hay”. Ese documento era “Confidencial”. Hasta hoy.

EL ATRILERO: SEQUÍA Y POLÍTICA

EL ATRILERO: SEQUÍA Y POLÍTICA: Esperando la lluvia - Clima y política por Omar López Mato Mientras escribo estas palabras están cayendo las primeras gotas que probab...

sábado, 24 de marzo de 2018

EL ATRILERO: NO FUE UN GOLPE MAS.

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EL ATRILERO: 24 M LEJOS DE LA VERDAD

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EL ATRILERO: 24 DE MARZO. OPINIÓN

EL ATRILERO: 24 DE MARZO. OPINIÓN: Una fecha con mala memoria Tal como viene sucediendo año tras año, en esta semana del 24 de marzo, fecha convertida en insólito feriad...

viernes, 23 de marzo de 2018

EL ATRILERO: HIPÓCRITAS !!!!!!!!

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jueves, 22 de marzo de 2018

EL ATRILERO: INCERTIDUMBRE

EL ATRILERO: INCERTIDUMBRE: La Argentina de Macri: entre la aceptación externa y la incertidumbre interna Escrito por Luis Secco La Argentina es hoy más que nunca un ...

miércoles, 21 de marzo de 2018

PÁGINA 12 MIENTE

Página 12 miente, no es víctima de la censura, de persecución política ni de ataque a la libertad de la prensa en Polonia. Por Mario Sandoval. En Argentina y en varios países del viejo continente, nadie puede negar que la redacción y los colaboradores de Página12 constituyen un corpus integrado por militantes de la izquierda radicalizada, algunos ex-miembro de grupos terroristas de los 70’, conocidos activistas sin fe ni ley, comisarios políticos que se protegen con el carné de periodistas, todos defensores de la lucha armada de los grupos terroristas de los 70’ en Argentina y de los que actualmente utilizan esos mismos métodos en el mundo. Son conocedores de las técnicas de la desinformación, de propaganda y de la manipulación. Pese a ello, legalmente Pagina12 es un periódico y no una organización o asociación política, una ONG o partido político. Es una realidad. Desorientar el debate central: A la fecha, visto los artículos y documentos públicos en Argentina y Polonia, Página 12 focalizó su supuesta persecución en la interdicción de la libertad de la prensa, la censura y otras violaciones convencionales por parte de la Polonia, y quiere llevar la discusión al terreno del revisionismo, el antisemitismo, el holocausto, historias personales dolorosas, pero la discusión es sobre los errores o desacuerdos (voluntarios o no) en una publicación. El objetivo no debe ser analizar el sistema político o la justicia polaca, sino si la foto y el artículo “rostros familiares” de Página 12, se ajustan a la verdad histórica. Ese periódico argentino, debe aceptar que oponerse a sus artículos, criticarlos, solicitar rectificaciones, correcciones…hacen parte del debate contradictorio, republicano, democrático, de la libertad de opinar, de expresar libremente sus ideas, no es censurar o violar la libertad de la prensa, son derechos que no pueden ser asociado al negacionismo, u otros delitos. Página 12 no puede rechazar el derecho de rectificación o de respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. I) El objeto de litigio: la publicación de una foto en el artículo “Rostros familiares” el 18 dic 2017, donde Federico Pavlovsky interpreta el asesinato colectivo de numerosas personas de confesión judía acaecido el 10 de julio de 1941, en el pueblo de Jedwabne , en Polonia “realizado por una comunidad de vecinos, de individuos “comunes” y que “A esto le siguió la confiscación de los bienes “abandonados”, el silencio generalizado, y un olvido sistemático y colectivo de lo acontecido”. La historia de Jedwabne, fue un hecho aberrante y nadie lo niega, pero el curso de ese crimen colectivo y las responsabilidades siguen siendo objeto de controversia entre los historiadores porque en toda discusión científica, la verdad histórica, no se puede imponer desde una sola versión. Pero la crítica, por parte de la Liga Polaca contra la Difamación, no es censurar el texto, sino fundamentalmente comunicar una precisión por la utilización equivocada de una foto de cuatro soldados polacos asesinados en 1950, para ilustrar los hechos de 1941. Esa Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Regularmente participa a conferencias, asesorías, publicaciones coloquios a nivel internacional. Miembro de centros de investigaciones, asociaciones multidisciplinarias Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 2 sur 13 institución polonesa solicita la corrección y disculpas adecuadas por el error sobre los soldados malditos según su primer comunicado del 02 marzo 2018http://www.antidefamation.pl/rdiplad/wp-content/uploads/2016/10/2018-03-02-informacja-prasowapozew-w-obronie-%C5%BBolnierzy-Wykletych.pdf La Liga contra la Difamación mantuvo esos mismos reclamos, como se pude observar en: 1- el documento del 05 marzo 2018, precisiones sobre la demanda http://www.antidefamation.pl/rdiplad/wp-content/uploads/2018/03/2018-03-06-EN-Statementof-the-RDI-the-claim-brought-in-against-Pagina12.pdf, 2- en la carta a la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA), Sindicato de Prensa Rosario, del 07 marzo 2018 http://www.antidefamation.pl/rdiplad/wp-content/uploads/2018/03/2018-03-07-ES-list-dostowarzyszenia-dzienikarzy-argentynskich-2-1.pdf 3- en el comunicado a la Prensa, asociaciones y fundaciones argentinas, del 13 marzo 2018 http://www.anti-defamation.pl/rdiplad/wp-content/uploads/2018/03/2018- 03-13-ES-A-los-periodistas-fundaciones-y-asociaciones-argentinas.pdf Idéntica precisión se observa en la carta enviada por Marek Pernal, embajador de Polonia en Argentina, al Presidente de la AMIA, el 07 marzo 2018 http://lavozdepolonia.com.ar/new/la-carta-del-embajador-de-la-republica-de-polonia-alpresidente-de-la-amia/ y http://www.anti-defamation.pl/rdiplad/aktualnosci/listambasadora-rp-do-prezesa-argentynsko-izraelskiego-stowarzyszenia/ II) Los supuesto ataques a Pagina 12: Los días 4 y 5 marzo 2018, los títulos de primera plana de Pagina12 fueron para comunicar su estatus de supuesta víctima de la libertad de la prensa: “La actualidad del horror: Ataque a Pagina 12. Una organización nacionalista polaca escandalizó al mundo con su intento de perseguir a este diario usando una flamante ley de censura por una nota, que relataba la matanza de 1600 judíos en Polonia durante el Holocausto” (04- Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 3 sur 13 03-18)2 : y “Quiero que Polonia me denuncié a mí también: Repudios por el ataque a Pagina 12. El intento de una organización polaca de extrema derecha de hacerle juicio a este diario por una nota sobre el Holocausto tuvo enorme impacto mundial y desató una viralización de textos solidarios” (05-03-18)3 . Esas afirmaciones graves, alejadas de la verdad del presente, son en respuesta a los presuntos ataques a la libertad de la prensa y la censura internacional, a la tentativa de restringir la libertad de información, a la persecución, por parte de grupos de extrema derecha polonesa, que facilitan las críticas al negacionismo, y que según Pagina 12 ponen en riesgo la libertad de opinión, y hasta la libertad individual del firmante del articulo generador de esa situación. etc. Rápidamente la teoría del complot y la persecución por parte de la extrema derecha internacional fueron designados como los autores de esas violaciones contra los detentores de la verdad histórica y sobre todo por haber osado criticar Pagina 12. Las conciencias defensoras de derechos humanos se hicieron eco de ello y salieron a defender ciegamente los militantes de Pagina 12, sin exactamente conocer cuál era la real situación. 1- Desde el 04 marzo pasado a la fecha, Pagina 12 se victimizó como “Blanco de la censura global” https://www.pagina12.com.ar/99299-blanco-de-la-censuraglobal 04 marzo2018 En ese artículo, Martín Granovsky afirma sin argumentos válidos que “Un organismo ligado a la ultraderecha polaca busca llevar a juicio a Página/12 sólo por haber publicado el relato de la matanza de Jedwabne, donde 1600 judíos fueron quemados en 1941. El respaldo de Adepa”. El autor de la nota reconoce que: la excusa para denunciar a Página12 sería la foto utilizada en la edición de la nota porque no correspondería al hecho relatado. La imagen muestra a cuatro personas muertas. Aunque puede haberse tratado de un error, parece disparatado utilizar la foto como supuesta demostración de la intención de “dañar a la nación polaca y la imagen de los soldados polacos”. Pero poco le importa ese engaño o desinformación, ni a la posibilidad de rectificación. Nada es grave si viene de Página 12. - El señor Granovsky no puede desconocer que desde el 2003 en Argentina, en los ilegales juicios de crímenes contra la humanidad, se utilizan fotos de los años 70 para identificar 40 años más tarde, los potenciales autores y probar una responsabilidad criminal colectiva. Nadie se preguntó si puede haberse tratado de errores. - En esa misma publicación, el autor comete otra negación al afirmar: “No hay precedentes mundiales de ese nivel en regímenes democráticos. El intenso debate argentino sobre el pasado nunca quedó limitado por ley alguna…”. Ya que, debió observar ante todo la Argentina porque la ley 14910 del gobierno de la Provincia de Buenos Aires, http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-14910.html, del 23 2 La actualidad del horror, https://www.pagina12.com.ar/edicion-impresa/04-03-2018 3 Quiero que Polonia me denuncie a mí también: https://www.pagina12.com.ar/edicion-impresa/05-03- 2018#el-pais Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 4 sur 13 marzo 2017, BO 19mayo2017, dice:“Incorpórase de manera permanente en las publicaciones, ediciones gráficas y/o audiovisuales y en los actos públicos de gobierno, de los tres poderes de la provincia de Buenos Aires, el término Dictadura Cívico-Militar, y el número de 30.000 junto a la expresión Desaparecidos, cada vez que se haga referencia al accionar genocida en nuestro país, durante el 24 de marzo de 1976 al 9 de diciembre de 1983”. Es decir que el poder ejecutivo bonaerense reescribió la historia argentina, impone una verdad política-ideológica, prohíbe la confrontación democrática, politiza la función pública. Esa ley viola principios constitucionales, convencionales, el principio de libertad de expresión, de opinión, de pensar libremente sus ideas, censura toda actividad de investigación e interpretación histórica. Toda publicación opuesta a esa “verdad”, seria contraria a la disposición del gobierno provincial. En los fundamentos de esa Ley http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/f-14910.html más que errores los argumentos expresados son mentiras: las demostraciones utilizadas son posiciones políticas de ex miembros de organizaciones terroristas, responsables de crímenes y delitos. En Argentina jurídicamente no hubo genocidio, jurídicamente no existe el concepto o delito de Terrorismo de Estado que es una definición política e ideológica y el número de 30000 desaparecidos no tiene validación jurídica. 2- El 04 marzo 2018, Laura Klein, en su artículo “Los polacos nunca van a perdonarles a los judíos el Holocausto”, 04 marzo 2018, por Laura Klein, https://www.pagina12.com.ar/99298-los-polacos-nunca-van-a-perdonarles-a-los judíos-el-holocausto , avanza afirmaciones que son contrarios al principio de inocencia, hace una amalgama y agrega nuevos culpables al escribir: “Cuando en 2001 el entonces presidente polaco Aleksander Kwasniewski decidió pedir perdón por la masacre de 1941 en Jedwabne, donde 1600 judíos polacos fueron asesinados por sus vecinos católicos polacos…”. La señora Klein, no puede impunemente (al mencionar vecinos católicos polacos) inculpar ni todos los poloneses o un sector social identificados como católicos (o las dos condiciones unificadas) como autores de esos crímenes. Son acusaciones graves porque implican asimilar todos los católicos del mundo de antisemitas y asesinos. Las disculpas de Pagina 12 y de la autora del artículo, son necesarias de manera urgente o todos los católicos deben recurrir a la justicia por esas incriminaciones infundadas. La iglesia católica debería también solicitar las clarificaciones que se imponen. III) De otros artículos apoyaron la tesis presentada por Pagina 12: 1- “Revisionismo con fuerza de ley”, 04 marzo 2018, Sergio Kiernan https://www.pagina12.com.ar/99301-revisionismo-con-fuerza-de-ley argumenta que: “Las raíces del problema y la situación política que hace posible intentar una censura internacional”, cuando no hubo ninguna acción concreta para impedir una publicación a nivel mundial. Mezcla política interior polonesa, europea con un artículo que carece de rigor histórico o de precisiones objetivas. Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 5 sur 13 2- “Repudio mundial por la agresión a Página/12”, 05marzo2018, Martín Granovsky trató de demostrar “…La persecución a Página/12 por parte de una organización de extrema derecha…”, sin mayores detalles https://www.pagina12.com.ar/99470-repudio-mundial-por-la-agresion-a-pagina12 3- “Que Polonia también me denuncie a mí”, 05marzo2018, por Diana Wang https://www.pagina12.com.ar/99471-que-polonia-tambien-me-denuncie-a-mi 4- “Dime quién te denuncia y te diré quién eres”, 05 marzo 2018, por Federico Pavlovsky, https://www.pagina12.com.ar/99393-dime-quien-te-denuncia-y-tedire-quien-eres 5- “Repudio unánime”, 07marzo2018, por Martin Granovsky https://www.pagina12.com.ar/99893-repudio-unanime quien sin más explicación afirma que: “…una organización de ultraderecha polaca, quiere castigar penalmente el diario y al psicoanalista Federico Pavlovsky por una contratapa sobre el Holocausto…”, cuando actualmente en Polonia no existe un proceso penal del que se menciona. - El señor Granovsky agrega que: “un grupo de diputados presentó un proyecto de resolución para que la cámara baja le solicite al Poder Ejecutivo “que manifieste su preocupación, por medio de las acciones diplomáticas que corresponda, ante el intento de censura con el periódico PáginaI12” y que “En el contexto de violencia, persecución, manipulación y censura que oprime a la prensa independiente a nivel global, la República Argentina, y en particular este Congreso Nacional, deben pronunciarse sobre este intento manifiesto de coartar la libertad de expresión de PáginaI12”. ¿Cuáles son, concretamente, las acciones de violencia, persecución, manipulación y censura de los que menciona el autor?, existen instancias nacionales e internacionales para denunciarlas. ¿Por qué motivos y qué tipo de acciones diplomáticas debería realizar Argentina sin violar la soberanía global de un Estado según el artículo 2 de la carta de la ONU? y, por otra parte, como afirmar en este caso de tentativa de un delito, en la ausencia de pruebas concretas. 6- “La persecución dispara una alarma global”, 07 marzo 2018, por Damián Loreti, del https://www.pagina12.com.ar/99892-la-persecucion-dispara-una-alarmaglobal . Esta publicación pese a que en su introducción utiliza estigmatizaciones como “Descomunal y atroz”, o que la demanda contra Pagina 12: “encierra una terrible violación a la libertad de expresión que involucra un llamado de atención global”, el escrito releva aspectos jurídicos que merecen un análisis contradictorio, que se realiza más adelante. 7- “Quieren criminalizar la verdad”, 11 marzo 2018, por Sergio Kiernan https://www.pagina12.com.ar/100793-quieren-criminalizar-la-verdad 8- Un día en Polonia, Por Maciek Wisniewski, 11 marzo 2018 https://www.pagina12.com.ar/100794-un-dia-en-polonia 9- “Del absurdo a Gombrowicz”, 11 marzo 2018, por Sergio Kiernan https://www.pagina12.com.ar/100792-del-absurdo-a-gombrowicz El autor Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 6 sur 13 adhiere a la visión de un portal europeo que según él calificó como “muy discutibles” los fundamentos de la demanda de la Liga, que “no ofende al pueblo polaco ni le atribuye crímenes falsos”: Es una afirmación sin valor jurídico o moral, porque la ofensa es sentirse humillado con palabras u acciones, con dichos o hechos. Utilizar esa premisa es comparable con la defensa de un criminal que dice haber asesinado sin haber tenido la voluntad de hacerlo. - Agregando que el texto, es “una gran honestidad intelectual” y si bien “exagera el tono emocional y levemente el número de víctimas, esas son inexactitudes fácilmente rectificables”. En este argumento se reconoce que no se dijo la verdad, que se miente. La racionalidad de la justicia no puede reemplazar los aspectos psicológicos cuando se está hablando de graves acusaciones. Es el mismo método para justificar los simbólicos 30000 desaparecidos en Argentina, inexistentes en la justicia, pero justificables en la emoción revolucionaria. - Refiriéndose a un periodista polonés, “subraya que la foto de ninguna manera ayuda convencer a nadie que los polacos sean antisemitas, ni dañan en sí el buen nombre de Polonia, como afirma la demanda”. Mantiene una afirmación subjetiva sin lógica jurídica. ¿Porque en ese caso “una foto” no debería convencer a terceros y si lo es ante la justicia argentina en los ilegales juicios de crímenes contra la humanidad donde “una foto” es prueba irrefutable? 10- Movilización a la embajada polaca contra el negacionismo. Una protesta contra el juicio a Página/12, 13 marzo 2018, https://www.pagina12.com.ar/101290-unaprotesta-contra-el-juicio-a-pagina-12 La convocatoria la formuló el Llamamiento Argentino Judío, que invitó a organismos de derechos humanos y organizaciones sociales a sumarse. En ese sentido, el Llamamiento consideró “un serio menoscabo a la libertad de prensa y una farsa inaceptable”, al tiempo que recordó que “los argentinos TODOS experimentamos los efectos de la ideología emparentada con el nazismo y puestas en práctica por la dictadura genocida que desapareció 30.000 compatriotas”. Los argumentos de los organizadores son falsas afirmaciones porque no hay violación a la libertad de la prensa, jurídicamente en Argentina no existió un genocidio, a la fecha ningún tribunal de justicia pudo confirmar el número de desaparecidos que se menciona, y una supuesta experiencia personal no legitima para hablar en nombre de todos los argentinos. 11- Apoyo y repudio, 18 marzo2018 https://www.pagina12.com.ar/102304-apoyo-yrepudio . “La fundación Familias y Parejas se solidarizó con Federico Pavlovsky por la denuncia en su contra de la Liga Polaca contra la Difamación, la que repudió “enfáticamente”. Sin ningún argumento jurídico que justifique esos comentarios. 12- La bomba atómica que tiró Dublín, 18 marzo 2018, por Sergio Kiernan https://www.pagina12.com.ar/102302-la-bomba-atomica-que-tiro-dublin, para el autor del artículo: “La desconfianza hacia el gobierno polaco, que trata de censurar a PáginaI12, llevó a una jueza a negar una extradición de un narcotraficante por falta de garantías. El caso fue enviado a la Corte Europea”. Como se observó en los comunicados de la Liga contra la Difamación y la carta del embajador de Polonia en Argentina, en ningún momento se trató de censurar Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 7 sur 13 a Pagina 12 sino a solicitar corregir un error, a reconocer una utilización equivocada de una foto. La amalgama realizada en el artículo es inoperante. a) La posible politización del poder judicial en Polonia o en otro país, no debe asombrar al señor Kierman porque las críticas de la subordinación de la justicia al gobierno de Macri y sus consecuencias de “prisioneros políticos”, son actualmente un elemento central en las publicaciones de Pagina 12, aunque esa configuración fue una realidad en los gobiernos de los Kirchner. La inseguridad jurídica y los jueces como militantes políticos es la Argentina actual, visión que comparten observadores internacionales. El señor Kierman no puede ignorar que en Argentina se viola el Estado de Estado al no garantizarse principios, garantías, constitucionales y convencionales a un sector de la sociedad acusados de ilegales crímenes contra la humanidad. o ¿Quién controla realmente, jurídicamente, el Estado de derecho en Argentina? Polonia, dispone a nivel nacional el Tribunal Constitucional y como órganos de control del Convenio europeo de derecho humanos y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Corte de Justicia de la Unión europea y el TEDH. b) Todos los expertos saben que una extradición es un procedimiento jurídicopolítico que según los casos o contexto puede representar decisiones puramente políticas. No conociendo el expediente jurídico de la causa en los tribunales irlandeses, solo se puede inferir que, la decisión soberana de Irlanda de solicitar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se puede interpretar como una demanda política cubierta de argumentos jurídica porque la jueza irlandesa podría haber negado directamente la extradición si consideraba que no hay garantías de los artículos 3,5, 6, 7, 15…de la CEDH. c) Negar una extradición no significa simultáneamente afirmar la inexistencia del Estado de Derecho del país requirente sino la Argentina se encuentra en esa situación por los rechazos de extradición de los Estados Unidos de América, Italia, España…en los requerimientos por los llamados crímenes contra la humanidad en Argentina o durante el periodo del Gral. Franco. O por la Gran Bretaña en un caso de narcotráfico. IV) Los argumentos jurídicos-políticos en la defensa de Pagina 12 (“La persecución dispara una alarma global”, 07 marzo 2018 del Dr. Damian Loreti). 1- La frase “contradiciendo los hechos” en detrimento de las críticas que el autor realiza de la justicia polonesa, su análisis sobre la verdad (jurídica en particular) es de aplicación pertinente en los actuales juicios ilegales de crímenes contra la humanidad en Argentina, porque recuerda un principio esencial “La verdad histórica como condición para el ejercicio de la libertad de expresión es una restricción inadmisible en cualquier sistema de derechos humanos vigente. Pero ello no quita que los Estados nacionales quieran extender sus márgenes de actuación allí donde está dicho que no deben pasar”. El doctor Loreti sabe que esa restricción (ilegal) es la que en Argentina imponen Pagina 12, el Cels, junto a Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 8 sur 13 sus militantes solidarios, y que es de imposible discusión por los que no comparten esa doctrina bajo pena de recibir acusaciones nefastas y persecuciones periodísticas. Una prueba aún mayor, es la ley 14910 del gobierno de la Provincia de Buenos Aires que tampoco permite la discusión sobre la verdad histórica (ver II.1). 2- En el cuarto tópico del articulo el autor se interroga sobre: a) “el lugar de comisión de los dichos y de la regulación existente en cada sitio en que se expresen”. Si bien esas condiciones integran inopinadamente el debate jurídico, se olvida mencionar que la Argentina hace abstracción de esos principios al utilizar la doctrina de justicia universal. Así, actualmente juzga los supuestos crímenes cometidos bajo el gobierno del general Franco en España. Decisión que Pagina 12 y el Cels siempre apoyaron. b) “No cumple con ninguno de los requisitos de estándares de restricciones de libertad de expresión de la jurisprudencia europea de derechos humanos. Vale recordar que esas exigencias reclaman cumplir el principio de legalidad precisa, y previa, que la ley debe ser anterior, comprensible, que permita conocer de modo efectivo qué es aquello que está prohibido, y que sea esencialmente justa”. El Dr. Loreti recuerda garantías esenciales, pero olvida de mencionar que, la violación de esos principios son los defendidos por Pagina 12 y el Cels en las ilegales decisiones de la CSJN en cuanto el reconocimiento de la retroactividad penal, la analogía, la responsabilidad penal colectiva, el no reconocimiento de la prescripción…contra la hombres y mujeres acusados de supuestos delitos de lesa humanidad. c) “… la denuncia (contra Pagina 12) refiere a una publicación anterior a la ley misma. Eso no debe ser pasado por alto, aun cuando se intente decir que mantenerla en Internet es reproducirla. En condiciones razonables, no hay pluralidad de hechos posteriores a la publicación de la nota y eso debería bastar. Aplicar el criterio de delito continuado a un hipotético hecho que no era delito cuando empieza, y nada se hace luego, es violatorio de la libertad de expresión. La jurisprudencia de la TEDH define la infracción continua (caso Ecer et Zeyrek c. Turquie, 27 febrero 2001) como la infracción continuada (caso Rohlena c. Republica Checa del 27 enero 2015), y los debates jurídicos actuales, reducen el contradictorio a la infracción continua. Si bien las infracciones de la prensa escrita, instantánea, no constituyen discusiones, hoy día, la difusión por medio de comunicación al público vía internet y sus características técnicas transforman el acto de publicación en una acción permanente que se renueva por la voluntad de su autor, quien tiene la facultad de mantenerlo, modificar o retirar el artículo de internet, sin restricción alguna. Así, por ejemplo, el TEDH consideró en: o Times Newspapers Ltd (n°1 et 2) c. Reino-Unido del 10 marzo 2009, la corte europea reconoció el fallo de un tribunal británico en el cual la sociedad Times Newspapers difamó a GL por la publicación continua de dos artículos publicados en su sitio Internet, determinando que no existió Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 9 sur 13 violación del artículo 10 CEDH y que no representa una limitación desproporcionada de la libertad de expresión del periódico. o Ashby Donald y otros c. Francia,10 enero2013, sobre la difusión en Internet de foto de moda que violan el derecho de autor. Su interdicción de difusión y la condenación penal respectiva no violan el articulo 10 CEDH, porque se protegen derechos ajenos y hubo delito. o Delfi AS c. Estonie, 6 junio2015, sobre la responsabilidad de un portal de noticias en Internet y los comentarios injuriosos que dejan los internautas. Pese a que los comentarios en cuestión fueron retirados por Delfi no exceptuó de su responsabilidad manteniéndose las decisiones de los tribunales nacionales, y en consecuencia no hubo violación del artículo 10 de la CEDH. - Es en esa dirección la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, del 13 mayo 2014: asunto C-131/12. Google Spain, S.L., Google Inc. Y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González: Esta reclamación 12 años más tarde de la publicación en Internet, se basaba en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja González en el motor de búsqueda de Google, obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja González. http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=152065&pageI ndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=540581 3- En cuanto al principio de legalidad: Se observa jurisprudencia del TEDH, la importancia del artículo 7 de la CEDH (sobre la no retroactividad penal), la precisión sobre la accesibilidad y previsibilidad de la aplicación de la ley, y que la ley penal no debe ser ampliamente interpretado en perjuicio del acusado, por ejemplo, por analogía…Así, el abogado Loreti recuerda que “La garantía del principio de legalidad debería ser interpretada y aplicada, como se deduce de su objeto y propósito, de tal modo que provea protecciones contra las persecuciones, condenas y castigos arbitrarios. De ello resulta que las ofensas y las penas relevantes deben estar claramente definidas por ley. Este requisito se encuentra satisfecho cuando el individuo puede saber por la redacción correspondiente a la disposición y, si es necesario, con la asistencia de la interpretación de la corte, qué actos y omisiones lo harán penalmente responsable”. o Si bien la demanda de ese derecho es legítima y de aplicación sin excepción (art. 15 CEDH), ¿porque esas garantías se aplicarían para Pagina 12 y al contrario como lo sostienen ese mismo medio, el Cels y otros, no sería legal para los acusados en Argentina en los supuestos crímenes contra la humanidad?, sobre todo que “el TEDH, no está de acuerdo con el Gobierno cuando sostiene que el principio de la irretroactividad de los delitos y las penas no es aplicable cuando un acto era considerado un delito en el momento de cometerse de acuerdo con Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 10 sur 13 “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas” en el sentido del artículo 7.2 del Convenio. Este argumento no es coherente con los trabajos preparatorios en los cuales se deduce que el artículo 7.1 contiene una norma general como es la irretroactividad de los delitos y las penas y que el artículo 7 § 2 es únicamente una clarificación contextual del ámbito de aplicación de esta norma, clarificación que se incluyó para asegurar que no hubiera dudas sobre la validez de la persecución de los delitos que se cometieron durante la Segunda Guerra Mundial. Está claro, por tanto, que los redactores del Convenio no tuvieron la intención de establecer ninguna excepción general al principio de irretroactividad (caso Maktouf y Damjanovic c. Bosnia y Herzegovina, punto 72) https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22languageisocode%22:[%22SPA%22] ,%22appno%22:[%222312/08%22,%2234179/08%22],%22documentcol lectionid2%22:[%22GRANDCHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001 -128400%22]} 4- Protección de un fin legítimo y necesidad social imperiosa: Recordando el artículo 10.2 de la CEDH “El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”, a) Esos deberes y responsabilidades también están previstos en el Código de deontología de los periodistas, carta de Múnich, 24 y 25 noviembre 1971, adoptada por la Federación Internacional de Periodistas (FIJ) http://www.ifj.org/es Declaración de principios de la FIP sobre la conducta de los periodistas http://www.ifj.org/es/la-fip/declaracion-de-principios-dela-fip/ b) En numerosos casos donde se trató el margen de apreciación del Estado, la persecución de un fin legítimo, la necesidad de la injerencia, etc…el TEDH reconoció que no hubo violación del artículo 10 de la CEDH, por ejemplo: Palomo Sánchez y otros c. España, (12 septiembre 2011), Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (ANV) c. España, (15enero de 2013), Pentikäinen c. Finlandia, (20 octubre 2015), Brambilla y otros c. Italia, (23 junio 2016), Sociedad de Concepción de prensa y de edición c. Francia, (25 febrero 2016). o En Giniewski c. France, 31 enero 2006, el TEDH recuerda que el fin legitimo es la protección de la reputación y de los derechos de terceros, en el sentido del artículo 10, inciso 2 de la CEDH. Se puede interpretar que Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 11 sur 13 la Liga contra la Difamación invoca esos principios con la foto litigiosa publicada por Página 12. o En Delfi As c. Estonia, 10 octubre 2013, el TEDH recuerda que el articulo 10 autoriza las injerencias de los Estados miembros en la libertad de expresión destinadas a proteger la reputación de un tercero. V) Las demandas de la Liga Polonesa contra la difamación: Los documentos de la Liga polonesa contra la difamación son precisos: no hubo denuncia penal, no se viola la liberta de la prensa, la libertad de opinión, la liberta de pensar, no se reclama la censura…lo que demanda es un derecho a réplica, explicaciones y excusas por parte de Pagina 12: 1- Statement of the Polish League Against Defamation concerning the claim brought in against Pagina12 (Declaración de la Liga Polaca contra la difamación sobre el reclamo presentado contra Pagina12), 05 marzo 2018: - exige disculpas por usar una fotografía de soldados de una unidad liderada por "Rój", que fueron asesinados el 25 de febrero de 1950 por soldados comunistas, en un artículo sobre "antisemitismo polaco" y genocidio en Jedwabne en 1941. Exige además incluir en la corrección una explicación sobre quiénes son las personas en la fotografía (punto 3) - No podemos aceptar que se trate de un caso de censura, ya que el artículo ha sido y aún está disponible en Internet junto con la fotografía, mientras que la censura implica abstenerse de publicar contenido dado o de ponerlo a disposición (punto 7) 2- Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA). El Sindicato de Prensa Rosario, del 07 marzo 2018: - “En la demanda no hacemos referencia al contenido del artículo (a pesar de una gran cantidad de errores que contiene, incluyendo el número de víctimas que fue rebatido hace tiempo), por lo que la acusación de censura que ustedes sugieren es completamente infundada…” - “…la pena que exigimos consiste en publicar una disculpa y un comunicado sobre quién está realmente representado en la fotografía utilizada en el artículo…” 3- Carta del Embajador de Polonia en Argentina al presidente de la Asociación Mutual Israelita Argentina, 07 marzo 2018: - Recuerda que escribió en dos oportunidades al director de Pagina 12, (19dic2017, 12enero2018), pero que el responsable de ese medio nunca contestó. - Reitera que el litigio es con la foto utilizada para ilustrar el artículo sobre la masacre de Jedwabne, y no el artículo en sí mismo 4- A los periodistas, fundaciones y asociaciones argentinas, 13 marzo 2018: - “…no está exigiendo cambios en el texto de Federico Pavlovsky y, por lo tanto, no niega el crimen en Jedwabne, sino que exige disculpas en relación con la manipulación de la fotografía que ilustra el texto. El artículo en el portal Página 12 sigue erróneamente ilustrado y ofende la memoria de los soldados que luchaban contra los comunistas” Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 12 sur 13 - “…exige la verdad histórica, y no tiene nada que ver con la censura y un ataque a la libertad de expresión. La imagen que ilustra el artículo fue seleccionada incorrectamente e insulta la memoria de los héroes polacos. Los editores de Pagina 12 persisten en mentir”. VI) Finalmente, Al día de la fecha y a la lectura de los documentos públicos, se puede afirmar que no existen elementos objetivos atribuidos a la Liga contra la Difamación de Polonia que puedan confirmar las infundadas imputaciones de Pagina 12. Este periódico no puede engañar la sociedad argentina y la comunidad internacional, al tratar de crear una solidaridad en defensa de la censura, la libertad de la prensa o de expresión la cual sería víctima, cuando en realidad esos delitos y amenazas nunca existieron. El periódico argentino en cuestión no puede desviar los objetivos y cubrirse detrás de principios constitucionales, convencionales, cuando la crítica es sobre un error en la foto del artículo “Rostros familiares” del 18dic2017. La demanda corresponde al derecho a réplica, de rectificación, de respuesta, salvo si la voluntad de Pagina 12 es de confundir aún más la sociedad polonesa, como lo hizo en Argentina, y crear una división social irreconciliable. Argumentar el principio de querer “Criminalizar la verdad” es impertinente e irresponsable, porque precisamente es Página 12 quien busca instalar una falsa historia como lo hizo en Argentina con los años 70. Es en Argentina donde no se puede discutir la verdad histórica, ni sobre la situación jurídica de los agentes del estado, sacerdotes, mujeres, jueces, abogados, acusados ilegalmente de crímenes contra la humanidad, como tampoco se puede plantear la responsabilidad criminal de los miembros de grupos terroristas los que hoy están en libertad. Aún más grave, la Ley 14910 del gobierno de la provincia de Buenos Aires, prohíbe debatir jurídicamente o históricamente sobre la inexistencia de un genocidio, de un supuesto delito de terrorismo de Estado, ni sobre el número legal y real de desaparecidos. Estoy en oposición total con esa ley que viola principios constitucionales, convencionales, derechos humanos, principios fundamentos de la libertad de opinión, de expresión, de interpretación histórica, de verdad y de justicia, Esa norma provincial no es una verdad irrefutable. Es inconcebible que los mismos argumentos legales, jurisprudenciales, para defender la publicación de Pagina 12, ese medio, sus periodísticas y asociados, se oponen visceralmente para que esos derechos puedan beneficiar a los acusados de supuestos crímenes contra la humanidad. ¿Es decir que estos hombres y mujeres no son ni siquiera seres humanos para los defensores de derechos humanos de Pagina 12? Al contrario, si Pagina 12 dispone de documentos privados que confirman algunos elementos de sus declaraciones y se consideran victima según la Resolución 40/34 de la ONU del 29nov1985, la Directiva 29 del 25 octubre 2012 del Consejo de la Unión Europea, la Resolución 60/147 de la ONU del 16dic2005, La Regla 85, inciso A, de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI, puede realizar una denuncia ante el TEDH, Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19. Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 4 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 11, 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos. Page 13 sur 13 en calidad de victima potencial, S.A.S. c. FRANCE, (01julio 2014) y llegado el momento de una alerta roja de Interpol, poner en práctica los artículos 2 y 3 del Estatuto de la OIPC. En acuerdo con los principios de transparencia, contradictorio, derecho a réplica, rectificación, respuesta, Pagina 12 debe: - Hacer conocer que su medio periodístico no es víctima por parte de la Liga contra la Difamación de Polonia, de persecución o censura, ni está en peligro su libertad de expresión, de la prensa u otros delitos. - Publicar que hubo error en la foto del articulo Rostros familiares” del 18dic2017. No realizarlo dará lugar a confirmar que en realidad hay otros objetivos detrás de esa publicación. - Publicar los tres documentos fundamentales (uno en inglés y dos en español), de la Liga contra la Difamación y las Cartas que envió el embajador de Polonia en Argentina. En ellas están las explicaciones y las demandas de los actores poloneses. - Retractarse de las imputaciones afirmadas en el artículo publicado por Laura Klein, el 04 marzo 2018, “…donde 1600 judíos polacos fueron asesinados por sus vecinos católicos polacos…”, porque injurian y calumnian los católicos del mundo imputándoles un crimen que no cometieron. París, Prof. Mario Sandoval, 19 marzo 2018, marios46@hotmail.com

martes, 20 de marzo de 2018

EL ATRILERO: MISERIAS SOBRE EL ARA

EL ATRILERO: MISERIAS SOBRE EL ARA: Un documento de la Armada revela que el ARA San Juan habría pasado cerca de las Islas Malvinas Escrito por José María Costa El docume...

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sábado, 17 de marzo de 2018

Pacificación Nacional Definitiva: APOLOGÍA

Pacificación Nacional Definitiva: APOLOGÍA: El viernes 9 de este mes, en su programa de TV de A24, el periodista Eduardo Feinmann moderó un debate entre la presidenta del Celtyv, ...

Pacificación Nacional Definitiva: IRONÍAS NO CASUALES

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VAGOS.

SUBSIDIANDO VAGOS Malú Kikuchi (16/3/2018) Hace pocos días el gobierno anunció un plan social para acceder a los planes sociales. Los beneficiarios de los planes Argentina Trabaja y Ellas Hacen, como contraprestación a la actual limosna (no hay otra definición para explicar el hecho de recibir $$$ sin dar nada a cambio), deberán terminar la primaria y secundario. ¡Horror! ¡Tienen que EDUCARSE! Según la ministra de Desarrollo Social, Carolina Stanley, el plan va a afectar a 260.000 beneficiarios. Hay muchos países donde la educación no es gratuita, acá lo es. Y en este caso no sólo es gratuita, es para que reciban un dinero mensual que pagamos los argentinos que trabajamos y sale de nuestros impuestos. Los beneficiarios no están contentos. Alguien, hace mucho tiempo, les dijo que la vida, la sociedad, el FMI, el quiosquero de la equina o el supermercado, les debían algo. Que bastaba con estirar la mano y ese algo les iba a caer por el arte de la magia de la política populista. Después de ese alguien, casi todos los que le siguieron pensaron más o menos lo mismo. Es más redituable mantener mendigos, que educar ciudadanos. En particular, si el dinero de las limosnas lo ponen otros, en este caso los ciudadanos que trabajan y pagan impuestos. El gobierno trata de remediar la situación. La respuesta del 15/3/2018 fue una manifestación manejada por los de siempre, en particular la CCC, el Movimiento Evita y Barrios de Pie, que son los que hasta ahora administraban los planes. Se les acabó el negocio. Los beneficiarios deberán inscribirse en los lugares de enseñanza que se les adjudiquen, deberán asistir a clase y …aprender!!! El 15 la protesta sumó madres con bebés en cochecitos, chicos de corta edad, jóvenes arengando. Caminaron desde el obelisco hasta el Ministerio de Trabajo, donde pretendían ser recibidos por las autoridades del mismo. El pretexto es que el gobierno quiere dejar de pagar los subsidios. Y ojalá sea así. A las personas que tengan el mínimo nivel cultural para conseguir un trabajo en blanco, les será más fácil obtenerlo (no lo buscan, ¿para qué?), que a los semianalfabetos que hoy mantenemos entre todos. Todos es un decir. Cada día somos menos los que pagamos más. Esperemos que el gobierno cumpla con su palabra. Esperemos que sean rígidos en cuanto a controlar si van a estudiar o no. Macri prometió en campaña “pobreza 0”, una utopía, pero tiene el compromiso de bajarla. Educar siempre ha sido la respuesta, es hora de empezar. A pesar de que la izquierda grite y las organizaciones sociales se quejen, hay que educar aunque no quieran. El plan se llama “Educación Formal Obligatoria”, eso que creíamos se había establecido en 1884 (1ª presidencia de Julio A. Roca) con la ley 1420 y que fue extendiendo los años de estudio porque el mundo avanza. Pero como la Argentina retrocede, parece que la educación pública, obligatoria y gratuita, ahora hay que imponerla por la fuerza, para que a los “desgraciados” que van a ser “torturados” con el aprendizaje, puedan recibir dinero. ¡!!Estudiar para que se les pague!!! La Argentina está enferma. La Argentina está enferma, enferma grave. Esperemos que el milagro de la educación comience a sanarla. Para que se cure y nosotros dejemos de mantener vagos. Que por lo que se ve, ser vago ha sido hasta ahora un trabajo remunerado. Los dejo con alguien que amaba los pobres en el buen sentido y que se explicaba claro y alto, para que lo entendieran bien. El Papa Juan Pablo II, en Santiago de Chile, ante la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en 1987: “El trabajo estable y justamente remunerado posee, más que ningún otro subsidio, la posibilidad intrínseca de revertir aquel proceso circular que habéis llamado repetición de la pobreza y de la marginalidad. Esta posibilidad se realiza, sin embargo, sólo si el trabajador alcanza cierto grado mínimo de educación, cultura y capacitación laboral, y tiene la oportunidad de dársela también a sus hijos. Y es aquí, bien sabéis, donde estamos tocando el punto neurálgico de todo el problema: la educación, llave maestra del futuro, camino de integración de los marginados, alma del dinamismo social, derecho y deber esencial de la persona humana”. Los que manipulan los planes y manejan a la pobre gente, ¿les permitirán saber quién fue Juan Pablo II y lo que pensaba sobre la pobreza y cómo remediarla? Seguro que no, se les acabaría el negocio de mantener muchos pobres mal alimentados, casi analfabetos, sometidos a la orden de a quienes votar. Además dejarían de cobrar su “diezmo”.

viernes, 16 de marzo de 2018

Pacificación Nacional Definitiva: TELÉFONO PARA EL SEÑOR PRESIDENTE

Pacificación Nacional Definitiva: TELÉFONO PARA EL SEÑOR PRESIDENTE: Macri no tocó el tema de Defensa ni de las Fuerzas Armadas en su último discurso ante la Asamblea Legislativa. Por eso, los argentinos no po...

jueves, 15 de marzo de 2018

EL ATRILERO: KIRCHNERISMO Y DROGAS

EL ATRILERO: KIRCHNERISMO Y DROGAS: El kirchnerismo y la adicción a las drogas Por Federico Andahazi - 14/03/2018 En estos días se conoció una noticia conmocionante ocurr...

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miércoles, 14 de marzo de 2018

EL ATRILERO: EL PAYASO DURAN BARBA

EL ATRILERO: EL PAYASO DURAN BARBA: Ni cerca del abismo ni en un jardín de rosas por Vicente Massot Nuestro país no se halla en una situación ni remotamente parecida a la...

Pacificación Nacional Definitiva: MEMORIA COMPLETA

Pacificación Nacional Definitiva: MEMORIA COMPLETA: A muchos de los ciudadanos Argentinos, nos gustaría que el 24 de Marzo, la verdad, la memoria y la Justicia dejen de ser parte del rel...

Pacificación Nacional Definitiva: CANTÓN EL INFILTRADO

Pacificación Nacional Definitiva: CANTÓN EL INFILTRADO: Miércoles, 7 de febrero de 2018 Algo previsto que no llama a sorpresa. El secretario de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Air...

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Pacificación Nacional Definitiva: PRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN PEDRO GIACHINO: El próximo 2 de abril a 18:00 horas en el salón Español del Hotel Antártida sito en Avda. Pedro Luro 2156 de la ciudad de Mar del P...

martes, 13 de marzo de 2018

LABERINTO

El laberinto de la oposición a Macri por Fernando Laborda Mientras el oficialismo ha comenzado a avanzar en el diseño de un plan para la reelección presidencial de Mauricio Macri, el peronismo aspira a iniciar en los próximos días un debate para la reorganización partidaria, aunque con más dudas que certezas. Dirigentes de uno y otro sector en que se divide el justicialismo buscan darse aliento mutuamente y proclamar que "hay 2019", a partir de la caída en la imagen que experimentó el gobierno nacional entre los meses de diciembre y enero. Pero también reconocen que el peronismo enfrenta dos inconvenientes: su falta de unidad y su carencia de liderazgos con serias probabilidades de éxito en una elección nacional. Este viernes, en La Pedrera, San Luis, tendrá lugar un encuentro por la unidad, organizado por el gobernador Alberto Rodríguez Saá y el intendente de Resistencia, Chaco, Jorge Capitanich. Se aguarda la presencia de un importante contingente de referentes del kirchnerismo, aunque no estará Cristina Kirchner, y del titular del PJ bonaerense, Gustavo Menéndez. Es probable que a la reunión se sumen los sindicalistas Pablo Moyano y Hugo Yasky. Más que para divisar una posible estrategia electoral de la principal fuerza opositora, el encuentro de San Luis podría servir para confirmar cómo están divididas las aguas dentro del peronismo. En el sector del justicialismo distanciado del kirchnerismo, que tiene referentes parlamentarios como el senador Miguel Pichetto y los diputados Diego Bossio y Pablo Kosiner, hay una clara vocación por generar un liderazgo que no tenga nada que ver con Cristina Kirchner. Se menciona al gobernador salteño Juan Manuel Urtubey, al sanjuanino Sergio Uñac e incluso al ex candidato presidencial Sergio Massa, quien desde hace años compite por fuera del PJ, como eventuales postulantes en 2019. También, a Florencio Randazzo. Pero, así como algunos referentes de este grupo no ocultan su deseo de que el cristinismo compita en 2019 al margen del justicialismo, tampoco desechan romper todos los vínculos con ese sector. "Nuestro límite puede ser Cristina, pero no podemos tirar abajo todos los puentes con el kirchnerismo, porque pensamos en un escenario de ballottage para los comicios presidenciales", señalan voceros del peronismo no K en el Congreso. El régimen electoral para las elecciones presidenciales determina que, para ganar en primera vuelta, una fórmula necesita superar el 45% de los votos válidos emitidos o bien al menos el 40% y una ventaja superior a diez puntos sobre el segundo binomio más votado. Nadie en el peronismo cree hoy que, en los próximos comicios presidenciales, Macri supere el 45%, pero nadie puede descartar que pueda obtener el 40% y aventajar por más de diez puntos a un peronismo dividido entre un candidato kirchnerista y otro no kirchnerista. No es ese laberinto electoral el único problema que enfrenta hoy la oposición peronista. En las últimas semanas, el macrismo ha dado algunas señales de fortalecimiento, tras la fuerte caída que sufrió en las encuestas durante diciembre y enero. Un indicador de esa recuperación del oficialismo es que parece haber vuelto a conducir la agenda de la opinión pública, que había perdido en las primeras semanas del verano con la irrupción del debate sobre el cálculo de los ajustes jubilatorios y los presuntos casos de corrupción que involucraron a varios funcionarios gubernamentales. La introducción del tema de la despenalización y legalización del aborto fue la principal cuestión que cambió el eje de la discusión que pretendía imponer la oposición. El frente sindical también perdió fuerza tras la movilización encabezada por Hugo Moyano. El Gobierno consiguió hábilmente dividir al sindicalismo y frenó, al menos por ahora, las protestas. Se avanzó en las negociaciones paritarias con algunos gremios, sin que éstas se alejaran demasiado de los parámetros que se propuso el Gobierno y que rondan aumentos salariales del 15% anual. Y en la provincia de Buenos Aires, se logró que prosiguieran las tratativas con los gremios docentes con los alumnos en las aulas. Finalmente, al sobreactuar sus discrepancias con los empresarios, Macri no sólo buscó desacreditar el viejo mito de que gobierna para los ricos, sino que le quitó una bandera a la oposición que le pedía una actitud más enérgica ante aquel sector. Hay que recordar que, en el debate sobre la reforma tributaria de diciembre pasado, el diputado justicialista Bossio le pidió al gobierno nacional un cambio de actitud hacia los empresarios. "Las exigencias no pueden venir solo de un sector corporativo. Hay que exigirles a los empresarios que inviertan y que pongan lo que tienen que poner, porque si no les van a seguir corriendo el arco y la lluvia de inversiones nunca va a venir", sentenció el extitular de la Anses durante parte de la era kirchnerista. Un mensaje parecido al que los industriales escucharon días atrás del Presidente y de su ministro de Producción, Francisco Cabrera.

EL ATRILERO: NACIONALISMO

EL ATRILERO: NACIONALISMO: Marchas, cánticos, símbolos: Psicología del nacionalismo tribal por Martín Simonetta Marchas, cánticos, grupos con símbolos que los i...

ABORTO O HOMICIDIO ??

Aborto ¿despenalización u homicidio agravado? Por los Dres. Alejandro, Alex y Eric Marrocco 8 marzo, 2018 “…Me traumatiza la legalización del aborto, porque la considero, como mucha gente, una legalización del homicidio. En los sueños, en el comportamiento cotidian1o – cosa común a todos los hombres – yo vivo mi vida prenatal, mi feliz inmersión en las aguas maternas: sé que ahí yo ya existía. Me limito a decir esto, porque, a propósito de la legalización del aborto, tengo cosas más urgentes que decir. Que la vida es sagrada, eso es obvio: es un principio más fuerte todavía que el de la democracia, y es inútil repetirlo. Lo primero que querría decir es esto: que a propósito del aborto, es el primero, el único caso en el que los radicales y todos los abortistas demócratas más puros y rigurosos se remiten a la “Realpolitik” y por lo tanto recurren a la prevaricación “cínica” de los datos de hecho y del sentido común” Pier Paolo Pasolini. Corriere della Sera 19/1/1975 “Soy responsable directo de 75.000 abortos, lo que me empuja a dirigirme al público poseyendo credibilidad sobre la materia. Fui uno de los fundadores de la Asociación Nacional para Revocar las Leyes sobre el Aborto en los Estados Unidos, en 1968… Frecuentemente me preguntan qué es lo que me hizo cambiar. ¿Cómo pasé de ser un destacado abortista a un abogado pro-vida?… la fetología demuestra la evidencia de que la vida comienza en la concepción y requiere toda la protección de que gozamos cualquiera de nosotros.” Bernard Nathanson. Carta Abierta 1992 El presente artículo aborda la problemática del aborto desde un punto de vista penal, ahondando asimismo en las bases constitucionales que sustentan su encuadre como delito. Se fundamentará, asimismo, por qué, a nuestro criterio, resulta notoriamente benigno e incoherente el tratamiento que actualmente se le dispensa a la supresión de la vida de la persona por nacer en la norma represiva con relación al otorgado a otros tipos de homicidios. No es objeto de este trabajo rebatir los argumentos que esgrimen los partidarios del aborto en su reclamo por la despenalización, ya que mucho y bien se ha escrito al respecto, por parte de destacados escritores y columnistas. Baste señalar que a esta altura del siglo XXI es indiscutible que la vida comienza desde la concepción, atento a que el cigoto humano posee un ADN diferente al de los gametos que lo conformaron. Partiendo de este dato irrefutable, todos los argumentos que esgrimen los abortistas resultan lisa y llanamente insostenibles, comenzando con la falacia consistente en afirmar que la supresión de la vida de una persona por nacer puede justificarse en base a un supuesto ejercicio de la libertad de la madre en disposición de su propio cuerpo – como si el derecho a la libertad propio pudiera prevalecer sobre el derecho a la vida ajeno –. O aquella que sostiene que la legalización del aborto es necesaria para prevenir las muertes o daños a la salud de las mujeres que voluntariamente se someten a prácticas abortivas clandestinas – en ese caso habría que despenalizar también buena parte de las conductas que hoy en día configuran delitos y que casi nadie discute que deben seguir siendo criminalmente punibles, a fin de que los que las ejecutan no corran los riesgos inherentes a su accionar -. O la insólita afirmación de que la persona por nacer es “un puñado de células” – en última instancia todos lo somos, lo que no avala que resulte aceptable ultimarnos los unos a los otros- Sentado lo que antecede y ya que quienes militan en pro de la legalización del aborto y sus simpatizantes, suelen echar mano a descalificaciones ad-hominem para tratar de responder a quienes nos oponemos a tal postura – “reaccionarios”, “autoritarios”, “fascistas”, “machistas”, “patriarcales”, “opresores”, “falocéntricos”, etc, son algunos de los más suaves epítetos utilizados-, se ha considerado ilustrativo y oportuno transcribir al inicio de este artículo sendos textos escritos por dos personas que poco o nada tuvieron que ver entre sí, para demostrar que no se trata aquí de ideologías o de preferencias personales y de que las descalificaciones de los abortistas lo único que revelan es la debilidad de sus argumentos. Si bien se lo mira y por única respuesta a las etiquetas mencionadas, cabe señalar que difícilmente exista alguien más reaccionario, autoritario y opresor que quien toma partido por la supresión de la vida, sea de una persona nacida o por nacer. Pero, como se dijo, en cualquier caso, resulta inconducente sostener este debate o cualquier otro en el plano de las adjetivaciones personales. Pasolini, famoso cineasta italiano, fue comunista y ateo hasta su muerte. Nathanson, nacido en un hogar judío, posteriormente ateo y finalmente convertido al catolicismo, fue un médico que pasó de ser una de las figuras más prominentes del abortismo norteamericano desde fines de la década de 1960 a uno de los más fervientes militantes pro-vida. Desde sus respectivas y muy diferentes cosmovisiones, ambos se opusieron frontalmente al aborto. Por nuestra parte, el marco conceptual desde el cual se rechaza la legalización del aborto es laico, y consistente y profundamente liberal, además de jurídico. Es decir, abordando el tema desde un punto partida distinto y en varios aspectos opuesto al de las dos personalidades mencionadas se arriba a las mismas conclusiones. La laicidad supone que si bien se mantiene un profundo respeto por todas las confesiones y también por quienes no tienen ninguna o niegan la existencia de Dios, no se echará mano a nociones trascendentales o teológicas. Ello, porque las mismas no son estrictamente imprescindibles para argumentar en contra del aborto y, además, para no franquearles a los abortistas la cómoda escapatoria consistente en invocar que el pensamiento confesional al respecto sólo debe ser aplicable a quienes profesan tal o cual religión. En suma: no hace falta que exista Dios – o que no exista – para respetar y abogar por el respecto irrestricto de la vida humana desde la concepción. En cuanto a la consistencia liberal, es claro que el liberalismo pro-vida es el único coherente con los postulados de esta corriente de pensamiento y filosofía existencial. Sin vida no hay libertad, sin olvidar tampoco que dos principios liminares del liberalismo son el de “no agresión” y aquel que postula que los derechos de una persona tienen como límites infranqueables los derechos de otras personas. Por lo dicho, no puede menos que despertar perplejidad que algunos partidarios del aborto se consideren liberales al menos en este tema, cuando, en realidad, su postura resulta objetivamente reaccionaria y no muy lejana a la de los señores feudales que disponían de la vida de los siervos de la gleba o a la de los esclavistas de cualquier época de la historia, que consideraban a sus esclavos como simple carne o materia – a fin de cuentas “un puñado de células”- que podía mantenerse o suprimirse en el plano de la existencia en forma discrecional. Finalizado el necesario introito que antecede, pasemos al abordaje jurídico prometido. Constituye una regla básica para comprender y delimitar el alcance y naturaleza de los diferentes delitos, tener en miras cuál es el bien jurídico penalmente tutelado por cada una de las normas que los definen. Se entiende por “bien jurídico” todo valor social que recibe protección normativa y por “bien jurídico penalmente tutelado”, el que se encuentra resguardado por una norma penal, sea esta integrante del Código Penal o de leyes penales especiales. Así, por ejemplo, existen delitos contra la vida, contra la integridad sexual, contra la libertad, contra la propiedad, contra la seguridad de la Nación, contra la administración pública, contra el orden económico, etc., según cuál sea el bien jurídico que la norma penal que establece el delito intente proteger. En lo que aquí nos interesa, el delito de aborto en nuestra legislación se encuentra previsto en los artículos 85 a 88 del Código Penal, bajo el título “Delitos contra la Vida”, correspondiente al Capítulo 1 del Título I – “Delitos contra las Personas”- del Libro Segundo – “De los Delitos”- de dicho Código. Bajo el mismo título, se hallan tipificados otros delitos, tales como, por ejemplo, el homicidio simple – artículo 79 – o los homicidios agravados – artículo 80-. Es claro entonces, que el bien jurídico penalmente tutelado en el caso del aborto, al igual que en los homicidios mencionados, es la vida. Llegados a este punto no podemos menos que preguntarnos por qué motivo, para un homicidio simple se prevé una pena de reclusión o prisión de 8 a 25 años y para un homicidio calificado la de reclusión o prisión perpetua, mientras que para el caso del aborto la pena más grave es la de 3 a 10 años de reclusión o prisión para quien lo causare sin el consentimiento de la mujer, pudiéndose elevar el máximo a 15 años si el hecho fuera seguido de la muerte de ésta – artículo 85 inciso 1°- También nos resulta llamativo que en el caso en el cual la mujer causare su propio aborto o consintiere que otro lo causase – artículo 88- la pena prevista es de 1 a 4 años de prisión, no siendo punible la tentativa. Es evidente que si consideramos que la vida comienza desde la concepción y que la de la persona por nacer merece la misma protección penal – sin perjuicio de las que brindan otras ramas del ordenamiento jurídico, como la civil, por ejemplo- que la de la persona ya nacida, no existe razón alguna para aplicar al aborto un tratamiento punitivo mucho más benigno que para el resto de los homicidios. Mucho más grave aún resulta la contradicción si consideramos que el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal tipifica como homicidio agravado – y, por lo tanto, punible con reclusión o prisión perpetua- el cometido contra, entre otros, un descendiente como, por ejemplo, un hijo. En efecto, si la madre quitase la vida a su hijo por nacer, a lo sumo recibiría 4 años de prisión, pero si se la quitase a su hijo recién nacido podría sufrir prisión o reclusión perpetua. Y cuando hablamos de personas por nacer nos referimos a cualquier estadio del sujeto humano desde la concepción hasta la salida del útero materno. Mayor perplejidad aún suscita la cuestión al analizar el tratamiento que en el Código Penal se le dispensa al homicidio ejecutado con alevosía – inciso 2 artículo 80 –, al cual se lo considera agravado y por lo tanto sujeto a la pena de reclusión o prisión perpetua, cuando se lo compara con el benévolo tratamiento previsto para el aborto. Una de las variantes del homicidio alevoso es aquella en la cual el asesinato se lleva a caboaprovechando el estado de indefensión, o sea cuando el homicida actúa sobre seguro sabiendo que la víctima cuenta con escasos o con ningún medio para defenderse. Huelga indicar que difícilmente pueda encontrarse un ejemplo más patente de alevosía que la supresión de la vida de un sujeto humano que se halla en el seno materno. Aunque lo que se ha señalado es más que evidente y cualquiera puede representárselo mentalmente, existen al respecto abundantes registros fílmicos -muchos de ellos libremente disponibles en la web- que dan cuenta de la horrorosa crueldad de los procedimientos abortivos y del carácter inevitablemente inerme que el ser humano cuya vida está a punto de ser suprimida presenta ante los mismos. Por sólo dar un ejemplo, puede consultarse en internet el documental “El Grito Silencioso” producido por el mismo Nathanson, en el cual se relata y muestra con todo grado de detalle el sufrimiento agónico de la persona por nacer sometida al aborto y el procedimiento alevoso que provoca su muerte. En resumidas cuentas, sea por ignorancia, sea por complacencia, sea por inconsecuencia o sea por el motivo que fuere, lo que no advierten o no quieren advertir quienes pugnan por la despenalización de la supresión de la vida de personas por nacer es que ya hoy en día nuestra legislación penal resulta extremadamente tolerante con estas aberrantes conductas, evidenciando contradicciones insalvables desde la lógica jurídica, al compararse el tratamiento deparado al aborto con respecto al del resto de los homicidios habida cuenta que en todos los casos el bien jurídico tutelado es la vida. En otros términos, si el aborto se legisla bajo el título “Delitos contra la Vida”, al igual que el resto de los homicidios y, por lo tanto, se supone que el bien jurídico protegido por los artículos 85 a 88 del Código Penal es el mismo que el tutelado por el artículo 79 o el 80, no se llega a comprender cuál es el motivo de la notoria disparidad de tratamientos a las que nos hemos referido. Ello a menos, claro está, que se sostenga que nuestra actual legislación penal considera que la vida de la persona por nacer es menos vida, o vida de menor calidad o grado o digna de menor protección que la vida de la persona ya nacida, lo cual resultaría obviamente un absurdo. Mayor aún es la contradicción cuando iluminamos las reflexiones penales que anteceden desde la óptica del derecho constitucional. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional según la versión reformada en 1994 prevé que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos allí enumerados: “… tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” Entre esos Tratados se encuentra la “Convención sobre los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989. Conforme a las normas que rigen el derecho internacional público en nuestro país, un Tratado Internacional suscripto por el Poder Ejecutivo, sólo queda incorporado al ordenamiento legal interno si es aprobado por el Congreso Nacional. En el caso de la mencionada Convención, dicha aprobación tuvo lugar mediante la Ley 23.849, promulgada el 16 de octubre de 1990. El artículo 1 de dicha Convención dice: “Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad:” Ahora bien. El tercer párrafo del artículo 2 de la Ley 23.849, que aprueba la Convención, establece que al ratificarla y con relación a su artículo 1, “… la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.” Como se dijo, la Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada en 1990 y posee rango constitucional a partir de la reforma de 1994, vale decir que la interpretación arriba transcripta es muy anterior a la modificación de la Constitución. Así las cosas, en ocasión de la reforma, el Constituyente perfectamente pudo haber suprimido o modificado con relación a este Tratado o a cualquier otro de los enumerados en el artículo 75 inciso 22 las pautas interpretativas incluidas en las respectivas leyes ratificatorias o simplemente podría haber estipulado que tales pautas serían las establecidas en futuras normas a dictarse al efecto. Pero nada de eso hizo el Constituyente. Desde luego, que, como lo ha sostenido en forma reiterada e inveterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe suponer la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador ni, por lo tanto, en el constituyente (Fallos 304:794, 310:195 y 312:1614, entre muchos otros). De manera que no cabe más que concluir que la Convención sobre los Derechos del Niño ha quedado incorporada con rango constitucional con las interpretaciones incluidas en su norma ratificatoria, o sea la Ley 23.849. En lo que aquí nos interesa, que un niño es tal desde la concepción y hasta los 18 años. Así las cosas, ninguna distinción jurídica cabe hacer entre una persona humana recién concebida o una con semanas en el seno materno con respecto a otra persona de 2, 5, 14 o 17 años de edad en cuanto a sus derechos elementales, entre ellos, y ante todo, el derecho a la vida. De lo que antecede, se derivan dos conclusiones: que la hipotética norma que despenalice el aborto seríainconstitucional y que existen sorprendentes e inexplicables inconsistencias y contradicciones en la actual legislación penal en lo que respecta a la consideración del aborto con relación al resto de los homicidios. En suma, mal que les pese a los abortistas, que critican el actual estatus penal de la supresión de la vida humana antes del nacimiento, en la realidad de los hechos hace rato que la legislación criminal argentina ha sucumbido a las falacias de quienes promueven tal eliminación, porque, de lo contrario, el aborto debería tener un tratamiento muchísimo más severo que el que hoy en día presenta. En virtud de lo explicado, nos resulta absolutamente incomprensible, repudiable e irresponsablemente frívola la iniciativa del Gobierno Nacional de “habilitar la discusión” del tema en el Congreso. Tal “habilitación” implica legitimar institucionalmente la posibilidad de debatir si resulta conveniente o no asesinar a personas, máxime teniendo en cuenta, desde el punto de vista jurídico, la limitación constitucional a la que nos hemos referido. Y teniendo en cuenta que si se aprueba la despenalización del aborto se habría franqueado la posibilidad legal de suprimir en masa la vida de las personas por nacer, es claro, que nos hallaríamos lisa y llanamente ante un genocidio. Por lo tanto, la “habilitación” en el Congreso de la discusión ha constituido cuanto menos una práctica altamente temeraria. No podemos dejar de pensar que, en 1935, también se “habilitó” en el Parlamento Alemán la discusión de dos normas. Nos referimos a las tristemente célebres “Leyes de Nuremberg” y ya sabemos cómo culminó la horrorosa tragedia que se desencadenó a partir de las mismas. Con el mayor de los respetos a quienes sufrieron tales calamidades y a sus familiares, así como también a los que padecieron cualquier otro de los genocidios o persecuciones acontecidos a lo largo de la historia, consideramos que la comparación que aquí se formula es plenamente válida, porque no cabe duda que la vida humana comienza desde la concepción y que, por lo tanto, vale tanto la de una persona por nacer como la de una persona ya nacida. Para finalizar y en honor a la verdad, nos vemos obligados a mencionar que en un punto coincidimos con las huestes abortistas, que sostienen que en torno a esta cuestión existe una gran hipocresía en la sociedad: efectivamente, para eliminar el doblez jurídico y moral, lejos de ser despenalizado, el aborto debería ser incluido dentro de los tipos de homicidios agravados del artículo 80 del Código Penal, por ser cometido contra un descendiente y mediando alevosía. O de lo contrario, si se quisiera preservar la coherencia lógica y jurídica, deberían disminuirse las penas para los restantes homicidios agravados mencionados a la misma cuantía que las fijadas para el aborto. De modo que lejos de quejarse, los abortistas deberían ser conscientes de que, en realidad, la actual legislación penal argentina es objetivamente muy benigna en el tratamiento de la eliminación de la vida de las personas por nacer en comparación con el dispensado en los casos de eliminación de la vida de las personas nacidas. Y ello es incomprensible porque, retomando lo expresado por el ateo y antiabortista Pasolini – sobre quien ninguna sospecha de “clericalismo” o afinidad “derechista” cabría insinuar por parte de los partidarios del aborto-: “Que la vida es sagrada, eso es obvio: es un principio más fuerte todavía que el de la democracia, y es inútil repetirlo” [1] Los autores son abogados.

ABORTO O HOMICIDIO ????

Aborto ¿despenalización u homicidio agravado? Por los Dres. Alejandro, Alex y Eric Marrocco 8 marzo, 2018 “…Me traumatiza la legalización del aborto, porque la considero, como mucha gente, una legalización del homicidio. En los sueños, en el comportamiento cotidian1o – cosa común a todos los hombres – yo vivo mi vida prenatal, mi feliz inmersión en las aguas maternas: sé que ahí yo ya existía. Me limito a decir esto, porque, a propósito de la legalización del aborto, tengo cosas más urgentes que decir. Que la vida es sagrada, eso es obvio: es un principio más fuerte todavía que el de la democracia, y es inútil repetirlo. Lo primero que querría decir es esto: que a propósito del aborto, es el primero, el único caso en el que los radicales y todos los abortistas demócratas más puros y rigurosos se remiten a la “Realpolitik” y por lo tanto recurren a la prevaricación “cínica” de los datos de hecho y del sentido común” Pier Paolo Pasolini. Corriere della Sera 19/1/1975 “Soy responsable directo de 75.000 abortos, lo que me empuja a dirigirme al público poseyendo credibilidad sobre la materia. Fui uno de los fundadores de la Asociación Nacional para Revocar las Leyes sobre el Aborto en los Estados Unidos, en 1968… Frecuentemente me preguntan qué es lo que me hizo cambiar. ¿Cómo pasé de ser un destacado abortista a un abogado pro-vida?… la fetología demuestra la evidencia de que la vida comienza en la concepción y requiere toda la protección de que gozamos cualquiera de nosotros.” Bernard Nathanson. Carta Abierta 1992 El presente artículo aborda la problemática del aborto desde un punto de vista penal, ahondando asimismo en las bases constitucionales que sustentan su encuadre como delito. Se fundamentará, asimismo, por qué, a nuestro criterio, resulta notoriamente benigno e incoherente el tratamiento que actualmente se le dispensa a la supresión de la vida de la persona por nacer en la norma represiva con relación al otorgado a otros tipos de homicidios. No es objeto de este trabajo rebatir los argumentos que esgrimen los partidarios del aborto en su reclamo por la despenalización, ya que mucho y bien se ha escrito al respecto, por parte de destacados escritores y columnistas. Baste señalar que a esta altura del siglo XXI es indiscutible que la vida comienza desde la concepción, atento a que el cigoto humano posee un ADN diferente al de los gametos que lo conformaron. Partiendo de este dato irrefutable, todos los argumentos que esgrimen los abortistas resultan lisa y llanamente insostenibles, comenzando con la falacia consistente en afirmar que la supresión de la vida de una persona por nacer puede justificarse en base a un supuesto ejercicio de la libertad de la madre en disposición de su propio cuerpo – como si el derecho a la libertad propio pudiera prevalecer sobre el derecho a la vida ajeno –. O aquella que sostiene que la legalización del aborto es necesaria para prevenir las muertes o daños a la salud de las mujeres que voluntariamente se someten a prácticas abortivas clandestinas – en ese caso habría que despenalizar también buena parte de las conductas que hoy en día configuran delitos y que casi nadie discute que deben seguir siendo criminalmente punibles, a fin de que los que las ejecutan no corran los riesgos inherentes a su accionar -. O la insólita afirmación de que la persona por nacer es “un puñado de células” – en última instancia todos lo somos, lo que no avala que resulte aceptable ultimarnos los unos a los otros- Sentado lo que antecede y ya que quienes militan en pro de la legalización del aborto y sus simpatizantes, suelen echar mano a descalificaciones ad-hominem para tratar de responder a quienes nos oponemos a tal postura – “reaccionarios”, “autoritarios”, “fascistas”, “machistas”, “patriarcales”, “opresores”, “falocéntricos”, etc, son algunos de los más suaves epítetos utilizados-, se ha considerado ilustrativo y oportuno transcribir al inicio de este artículo sendos textos escritos por dos personas que poco o nada tuvieron que ver entre sí, para demostrar que no se trata aquí de ideologías o de preferencias personales y de que las descalificaciones de los abortistas lo único que revelan es la debilidad de sus argumentos. Si bien se lo mira y por única respuesta a las etiquetas mencionadas, cabe señalar que difícilmente exista alguien más reaccionario, autoritario y opresor que quien toma partido por la supresión de la vida, sea de una persona nacida o por nacer. Pero, como se dijo, en cualquier caso, resulta inconducente sostener este debate o cualquier otro en el plano de las adjetivaciones personales. Pasolini, famoso cineasta italiano, fue comunista y ateo hasta su muerte. Nathanson, nacido en un hogar judío, posteriormente ateo y finalmente convertido al catolicismo, fue un médico que pasó de ser una de las figuras más prominentes del abortismo norteamericano desde fines de la década de 1960 a uno de los más fervientes militantes pro-vida. Desde sus respectivas y muy diferentes cosmovisiones, ambos se opusieron frontalmente al aborto. Por nuestra parte, el marco conceptual desde el cual se rechaza la legalización del aborto es laico, y consistente y profundamente liberal, además de jurídico. Es decir, abordando el tema desde un punto partida distinto y en varios aspectos opuesto al de las dos personalidades mencionadas se arriba a las mismas conclusiones. La laicidad supone que si bien se mantiene un profundo respeto por todas las confesiones y también por quienes no tienen ninguna o niegan la existencia de Dios, no se echará mano a nociones trascendentales o teológicas. Ello, porque las mismas no son estrictamente imprescindibles para argumentar en contra del aborto y, además, para no franquearles a los abortistas la cómoda escapatoria consistente en invocar que el pensamiento confesional al respecto sólo debe ser aplicable a quienes profesan tal o cual religión. En suma: no hace falta que exista Dios – o que no exista – para respetar y abogar por el respecto irrestricto de la vida humana desde la concepción. En cuanto a la consistencia liberal, es claro que el liberalismo pro-vida es el único coherente con los postulados de esta corriente de pensamiento y filosofía existencial. Sin vida no hay libertad, sin olvidar tampoco que dos principios liminares del liberalismo son el de “no agresión” y aquel que postula que los derechos de una persona tienen como límites infranqueables los derechos de otras personas. Por lo dicho, no puede menos que despertar perplejidad que algunos partidarios del aborto se consideren liberales al menos en este tema, cuando, en realidad, su postura resulta objetivamente reaccionaria y no muy lejana a la de los señores feudales que disponían de la vida de los siervos de la gleba o a la de los esclavistas de cualquier época de la historia, que consideraban a sus esclavos como simple carne o materia – a fin de cuentas “un puñado de células”- que podía mantenerse o suprimirse en el plano de la existencia en forma discrecional. Finalizado el necesario introito que antecede, pasemos al abordaje jurídico prometido. Constituye una regla básica para comprender y delimitar el alcance y naturaleza de los diferentes delitos, tener en miras cuál es el bien jurídico penalmente tutelado por cada una de las normas que los definen. Se entiende por “bien jurídico” todo valor social que recibe protección normativa y por “bien jurídico penalmente tutelado”, el que se encuentra resguardado por una norma penal, sea esta integrante del Código Penal o de leyes penales especiales. Así, por ejemplo, existen delitos contra la vida, contra la integridad sexual, contra la libertad, contra la propiedad, contra la seguridad de la Nación, contra la administración pública, contra el orden económico, etc., según cuál sea el bien jurídico que la norma penal que establece el delito intente proteger. En lo que aquí nos interesa, el delito de aborto en nuestra legislación se encuentra previsto en los artículos 85 a 88 del Código Penal, bajo el título “Delitos contra la Vida”, correspondiente al Capítulo 1 del Título I – “Delitos contra las Personas”- del Libro Segundo – “De los Delitos”- de dicho Código. Bajo el mismo título, se hallan tipificados otros delitos, tales como, por ejemplo, el homicidio simple – artículo 79 – o los homicidios agravados – artículo 80-. Es claro entonces, que el bien jurídico penalmente tutelado en el caso del aborto, al igual que en los homicidios mencionados, es la vida. Llegados a este punto no podemos menos que preguntarnos por qué motivo, para un homicidio simple se prevé una pena de reclusión o prisión de 8 a 25 años y para un homicidio calificado la de reclusión o prisión perpetua, mientras que para el caso del aborto la pena más grave es la de 3 a 10 años de reclusión o prisión para quien lo causare sin el consentimiento de la mujer, pudiéndose elevar el máximo a 15 años si el hecho fuera seguido de la muerte de ésta – artículo 85 inciso 1°- También nos resulta llamativo que en el caso en el cual la mujer causare su propio aborto o consintiere que otro lo causase – artículo 88- la pena prevista es de 1 a 4 años de prisión, no siendo punible la tentativa. Es evidente que si consideramos que la vida comienza desde la concepción y que la de la persona por nacer merece la misma protección penal – sin perjuicio de las que brindan otras ramas del ordenamiento jurídico, como la civil, por ejemplo- que la de la persona ya nacida, no existe razón alguna para aplicar al aborto un tratamiento punitivo mucho más benigno que para el resto de los homicidios. Mucho más grave aún resulta la contradicción si consideramos que el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal tipifica como homicidio agravado – y, por lo tanto, punible con reclusión o prisión perpetua- el cometido contra, entre otros, un descendiente como, por ejemplo, un hijo. En efecto, si la madre quitase la vida a su hijo por nacer, a lo sumo recibiría 4 años de prisión, pero si se la quitase a su hijo recién nacido podría sufrir prisión o reclusión perpetua. Y cuando hablamos de personas por nacer nos referimos a cualquier estadio del sujeto humano desde la concepción hasta la salida del útero materno. Mayor perplejidad aún suscita la cuestión al analizar el tratamiento que en el Código Penal se le dispensa al homicidio ejecutado con alevosía – inciso 2 artículo 80 –, al cual se lo considera agravado y por lo tanto sujeto a la pena de reclusión o prisión perpetua, cuando se lo compara con el benévolo tratamiento previsto para el aborto. Una de las variantes del homicidio alevoso es aquella en la cual el asesinato se lleva a caboaprovechando el estado de indefensión, o sea cuando el homicida actúa sobre seguro sabiendo que la víctima cuenta con escasos o con ningún medio para defenderse. Huelga indicar que difícilmente pueda encontrarse un ejemplo más patente de alevosía que la supresión de la vida de un sujeto humano que se halla en el seno materno. Aunque lo que se ha señalado es más que evidente y cualquiera puede representárselo mentalmente, existen al respecto abundantes registros fílmicos -muchos de ellos libremente disponibles en la web- que dan cuenta de la horrorosa crueldad de los procedimientos abortivos y del carácter inevitablemente inerme que el ser humano cuya vida está a punto de ser suprimida presenta ante los mismos. Por sólo dar un ejemplo, puede consultarse en internet el documental “El Grito Silencioso” producido por el mismo Nathanson, en el cual se relata y muestra con todo grado de detalle el sufrimiento agónico de la persona por nacer sometida al aborto y el procedimiento alevoso que provoca su muerte. En resumidas cuentas, sea por ignorancia, sea por complacencia, sea por inconsecuencia o sea por el motivo que fuere, lo que no advierten o no quieren advertir quienes pugnan por la despenalización de la supresión de la vida de personas por nacer es que ya hoy en día nuestra legislación penal resulta extremadamente tolerante con estas aberrantes conductas, evidenciando contradicciones insalvables desde la lógica jurídica, al compararse el tratamiento deparado al aborto con respecto al del resto de los homicidios habida cuenta que en todos los casos el bien jurídico tutelado es la vida. En otros términos, si el aborto se legisla bajo el título “Delitos contra la Vida”, al igual que el resto de los homicidios y, por lo tanto, se supone que el bien jurídico protegido por los artículos 85 a 88 del Código Penal es el mismo que el tutelado por el artículo 79 o el 80, no se llega a comprender cuál es el motivo de la notoria disparidad de tratamientos a las que nos hemos referido. Ello a menos, claro está, que se sostenga que nuestra actual legislación penal considera que la vida de la persona por nacer es menos vida, o vida de menor calidad o grado o digna de menor protección que la vida de la persona ya nacida, lo cual resultaría obviamente un absurdo. Mayor aún es la contradicción cuando iluminamos las reflexiones penales que anteceden desde la óptica del derecho constitucional. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional según la versión reformada en 1994 prevé que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos allí enumerados: “… tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” Entre esos Tratados se encuentra la “Convención sobre los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989. Conforme a las normas que rigen el derecho internacional público en nuestro país, un Tratado Internacional suscripto por el Poder Ejecutivo, sólo queda incorporado al ordenamiento legal interno si es aprobado por el Congreso Nacional. En el caso de la mencionada Convención, dicha aprobación tuvo lugar mediante la Ley 23.849, promulgada el 16 de octubre de 1990. El artículo 1 de dicha Convención dice: “Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad:” Ahora bien. El tercer párrafo del artículo 2 de la Ley 23.849, que aprueba la Convención, establece que al ratificarla y con relación a su artículo 1, “… la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.” Como se dijo, la Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada en 1990 y posee rango constitucional a partir de la reforma de 1994, vale decir que la interpretación arriba transcripta es muy anterior a la modificación de la Constitución. Así las cosas, en ocasión de la reforma, el Constituyente perfectamente pudo haber suprimido o modificado con relación a este Tratado o a cualquier otro de los enumerados en el artículo 75 inciso 22 las pautas interpretativas incluidas en las respectivas leyes ratificatorias o simplemente podría haber estipulado que tales pautas serían las establecidas en futuras normas a dictarse al efecto. Pero nada de eso hizo el Constituyente. Desde luego, que, como lo ha sostenido en forma reiterada e inveterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe suponer la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador ni, por lo tanto, en el constituyente (Fallos 304:794, 310:195 y 312:1614, entre muchos otros). De manera que no cabe más que concluir que la Convención sobre los Derechos del Niño ha quedado incorporada con rango constitucional con las interpretaciones incluidas en su norma ratificatoria, o sea la Ley 23.849. En lo que aquí nos interesa, que un niño es tal desde la concepción y hasta los 18 años. Así las cosas, ninguna distinción jurídica cabe hacer entre una persona humana recién concebida o una con semanas en el seno materno con respecto a otra persona de 2, 5, 14 o 17 años de edad en cuanto a sus derechos elementales, entre ellos, y ante todo, el derecho a la vida. De lo que antecede, se derivan dos conclusiones: que la hipotética norma que despenalice el aborto seríainconstitucional y que existen sorprendentes e inexplicables inconsistencias y contradicciones en la actual legislación penal en lo que respecta a la consideración del aborto con relación al resto de los homicidios. En suma, mal que les pese a los abortistas, que critican el actual estatus penal de la supresión de la vida humana antes del nacimiento, en la realidad de los hechos hace rato que la legislación criminal argentina ha sucumbido a las falacias de quienes promueven tal eliminación, porque, de lo contrario, el aborto debería tener un tratamiento muchísimo más severo que el que hoy en día presenta. En virtud de lo explicado, nos resulta absolutamente incomprensible, repudiable e irresponsablemente frívola la iniciativa del Gobierno Nacional de “habilitar la discusión” del tema en el Congreso. Tal “habilitación” implica legitimar institucionalmente la posibilidad de debatir si resulta conveniente o no asesinar a personas, máxime teniendo en cuenta, desde el punto de vista jurídico, la limitación constitucional a la que nos hemos referido. Y teniendo en cuenta que si se aprueba la despenalización del aborto se habría franqueado la posibilidad legal de suprimir en masa la vida de las personas por nacer, es claro, que nos hallaríamos lisa y llanamente ante un genocidio. Por lo tanto, la “habilitación” en el Congreso de la discusión ha constituido cuanto menos una práctica altamente temeraria. No podemos dejar de pensar que, en 1935, también se “habilitó” en el Parlamento Alemán la discusión de dos normas. Nos referimos a las tristemente célebres “Leyes de Nuremberg” y ya sabemos cómo culminó la horrorosa tragedia que se desencadenó a partir de las mismas. Con el mayor de los respetos a quienes sufrieron tales calamidades y a sus familiares, así como también a los que padecieron cualquier otro de los genocidios o persecuciones acontecidos a lo largo de la historia, consideramos que la comparación que aquí se formula es plenamente válida, porque no cabe duda que la vida humana comienza desde la concepción y que, por lo tanto, vale tanto la de una persona por nacer como la de una persona ya nacida. Para finalizar y en honor a la verdad, nos vemos obligados a mencionar que en un punto coincidimos con las huestes abortistas, que sostienen que en torno a esta cuestión existe una gran hipocresía en la sociedad: efectivamente, para eliminar el doblez jurídico y moral, lejos de ser despenalizado, el aborto debería ser incluido dentro de los tipos de homicidios agravados del artículo 80 del Código Penal, por ser cometido contra un descendiente y mediando alevosía. O de lo contrario, si se quisiera preservar la coherencia lógica y jurídica, deberían disminuirse las penas para los restantes homicidios agravados mencionados a la misma cuantía que las fijadas para el aborto. De modo que lejos de quejarse, los abortistas deberían ser conscientes de que, en realidad, la actual legislación penal argentina es objetivamente muy benigna en el tratamiento de la eliminación de la vida de las personas por nacer en comparación con el dispensado en los casos de eliminación de la vida de las personas nacidas. Y ello es incomprensible porque, retomando lo expresado por el ateo y antiabortista Pasolini – sobre quien ninguna sospecha de “clericalismo” o afinidad “derechista” cabría insinuar por parte de los partidarios del aborto-: “Que la vida es sagrada, eso es obvio: es un principio más fuerte todavía que el de la democracia, y es inútil repetirlo” [1] Los autores son abogados.

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