SEGURIDAD Y COMPETENCIA
Seguridad en Villa Soldati: una competencia del Gobierno Nacional
Por Alfredo A. A. Solari* para el Informador Público
Los hechos, aún en curso, de ocupación de un predio (Parque Indoamericano) que es un bien público de la Ciudad de Buenos Aires bajo el declamado pretexto de ser una acción desesperada de personas sin techo que buscan ‘ser oídas’ en sus reclamos de provisión de viviendas y servicios formulados al gobierno local, han generado una disputa política entre éste y el gobierno nacional, en la que recíprocamente uno atribuye al otro la competencia necesaria para asumir el problema y resolverlo, pretendiendo ambos exonerarse de toda responsabilidad por los resultados delictuales que se han producido por la inicial usurpación y la reacción consecuente.
Sin considerar en esta nota las características evidentes de los sucesos, clara concreción de acciones de subversión política -eventualmente constitutivas de actos preparatorios de sedición- utilizando a carenciados como carne de cañón, es inaceptable que dos soberanías concurrentes sobre un mismo territorio se manifiesten públicamente como incompetentes para intervenir, restablecer el orden y la seguridad públicas, investigar los delitos cometidos, y reprimir los que se intente perpetrar a partir del hecho de la ocupación, cuando existe normativa clara al respecto.
Buenos Aires es la capital de la República Argentina. Originariamente provincial, fue cedida a la Nación y federalizado su territorio por la L. 1029 del 20 de septiembre de 1880, durante la presidencia de Nicolás Avellaneda. El 23 de octubre de 1882 el Congreso sancionó la L. 1260, orgánica de la Municipalidad de la Capital, cuyo Departamento Ejecutivo era designado por el Presidente de la Nación, con acuerdo del Senado (art. 53, requisito suprimido por la L. 19.987). Conservó ese ‘status’ hasta el 1° de octubre de 1996 en que se sancionó la constitución de la Ciudad de Buenos Aires, convirtiéndose en Ciudad Autónoma, con elección popular de su ejecutivo, ahora denominado Jefe de Gobierno.
Al dictarse en 1993 la ley declarativa de la necesidad de la reforma de la constitución nacional (L.24.309 BO 31-12-1993) su art. 2° estableció el llamado Núcleo de Coincidencias Básicas, que en el Punto F preveía que: “a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno. b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción. c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.” En concordancia con ello, la reforma del 22 de agosto de 1994 incorporó al texto de la constitución nacional el art. 129 disponiendo: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.”. Entrado en vigencia el texto reformado, cumpliendo esa manda se dictó la ley N° 24.588 (BO 30-11-1995) llamada ‘Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires’, y conocida como ley Cafiero. ‘A posteriori’ de lo cual se sancionó la citada constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
De tal suerte, la L. 24.588 dictada por el congreso de la Nación, dio contenido concreto al art. 129 de la constitución reformada. Esa ley dispuso, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “ARTICULO 7° - El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes. La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional.” Más claro, el agua.
También desde otra perspectiva se surte la jurisdicción nacional. Los hechos sucedidos constituyen ‘prima facie’ los delitos de homicidios (eventualmente calificados arts.79, 80:6° y 7° CP), lesiones (eventualmente agravadas arts. 90 y 91 CP), daño calificado (remoción de rejas de un paseo público, art. 184:5° CP), incendio (quema de casillas art.186:1° CP), tenencia y portación de armas de guerra (art.189 bis 2° CP), obstaculización de medios de transporte (apedreo de ambulancias, art. 194 CP), incitación a la violencia colectiva (art. 212 CP), y sedición (alzamiento público para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales art. 230:2° CP), además de la usurpación (art.181 CP), y del eventual incumplimiento de deberes de funcionario público (en que incurre el funcionario público que no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. Salvo la usurpación y daños, que competen a la justicia de la Ciudad, el resto de los delitos surten jurisdicción nacional, no local (L.26.357), y el Código Procesal Penal de la Nación vigente además establece la reglas de prioridad de la jurisdicción nacional sobre la local cuando el delito que corresponde a aquélla es más grave (art.20 CPP) y de acumulación por conexidad de todas las causa en el juez al que corresponda conocer en el delito más grave (art.42:1° CPP).
Por otra parte, la L.24.059 de Seguridad Interior establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior (art. 1°) y organiza el sistema de seguridad interior, que tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas (art. 6°) y que integran el Presidente de la Nación, el Congreso Nacional, los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia, la Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina (art. 7°). La ley también crea el Consejo de Seguridad Interior cuya misión es asesorar en la elaboración de los planes y la ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior (art. 9) integrado -como miembros permanentes- por el ministro del Interior en calidad de presidente, el ministro de Justicia, el secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, el subsecretario de Seguridad Interior, y los titulares de la Policía Federal Argentina, la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional (art 11). Si a ello sumamos que la L.21.965 de la Policía Federal establece que el estado policial impone al personal en actividad, como deber, el de defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal (art. 8°), y como obligación esencial la de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aún en forma coercitiva y con riesgo de vida (art.9°), y que el Código Procesal Penal de la Nación los autoriza a usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad (art.184:11°), no se ve cómo es posible que el gobierno de la Nación se sustraiga al cumplimiento de dicha normativa. Es claro por todo ello, que en el caso de los sucesos de Villa Soldati, la competencia de ineludible ejercicio y observancia, corresponde al gobierno nacional, y no al gobierno local; y que aquél ha hecho abandono de sus funciones al no cumplir con las leyes respectivas.
* Abogado. Profesor de Garantías Constitucionales del Derecho Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires.
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