REFUTAN A PIRADA
CONTRA EL PROYECTO DE DIANA CONTI
La ley de acefalía no puede restringir, ampliar, ni modificar facultades del ejercicio del poder ejecutivo
Ante la presentación del Proyecto de Ley que hiciera la Diputada DIANA CONTI, el día 11 de Marzo del corriente año 2010, pretendiendo modificar la Ley de Acefalía Nº 20.972/1975, ya modificada anteriormente por la Ley 25.716/2003, y más allá de las cuestiones de fondo, intenciones, o intereses en juego que dichas cuestiones supongan, y que quedan abiertas a la libre interpretación de la opinión pública, lo que no se puede dejar de advertir, sin entrar en ninguna controversia política ideológica o partidaria, es que, desde la óptica estrictamente jurídico-legal, el Proyecto en sí, como un todo, implica una flagrante afrenta a la Constitución Nacional, que lo vicia de nulo, de nulidad absoluta, ya que su tratamiento, y por ende peor aún su sanción, excede el marco del Congreso Nacional, o de cualquiera de los demás Poderes del Estado. Y esto es porque la Acefalía y las Facultades del Vicepresidente en ejercicio del Poder Ejecutivo, en caso de ausencia temporal del Presidente, amén de ser dos cuestiones totalmente distintas, también están regladas por normas totalmente diferentes y, lo que es más importante, de distinto rango: 1) La ACEFALIA reglada por la Ley 25.716/03 y 2) Las facultades del VICEPRESIDENTE en ejercicio del Poder Ejecutivo, ínsitas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Art. 88 primer párrafo.- Como se podrá colegir, ya a esta altura del relato, si alguna pretensión hubiera de alterar, limitar, ampliar o modificar las facultades del Vicepresidente “en ejercicio del Poder Ejecutivo”, lo que debería modificarse, sería nuestra Carta Magna, y ello sería mediante el procedimiento exclusivo y excluyente del Art. 30 de la misma(Convención Constituyente). Pretender delinear el modo o forma en la que se debe desempeñar el Vicepresidente de la Nación, en el ejercicio temporario del Poder Ejecutivo, mediante una Ley, es contrario a nuestra Ley Fundamental y por ello absolutamente nulo, pero más contrario, nulo, y rayano en la ignorancia de derecho, resulta pretender hacerlo mediante la modificación de la Ley de Acefalía.- Hay un evidente error de interpretación en lo que significa ACEFALIA y lo que éste término implica legislativa y jurídicamente desde el siglo XIX, cuando se dicta la primera Ley sobre este tema, que llevaba el Número 252 del 19 de setiembre de 1868, y a raíz del fallecimiento del entonces Vicepresidente Dr. MARCOS PAZ. Y siempre ha sido un común denominador el contenido y su esencia, tanto de dicha Ley 252 del año 1868, como la posterior Nº 20.972 de 1975, como asimismo la última y vigente Nº 25.716 del año 2003. En primer término, ninguna trata la transitoriedad del ejercicio del Poder Ejecutivo por el Vicepresidente, en caso de ausencia temporaria del Presidente. Y está bien claro que sea así, porque dicha circunstancia, como ya lo he dicho, está prevista en el Art. 88 primer párrafo de la Constitución Nacional, que, ínsitamente, atribuye al precario sustituyente, las mismas facultades que al titular, ya que no le impone limitación ni condición alguna para el temporal ejercicio del Poder, más allá de no escapar al criterio del suscripto, que un “indebido” , “anormal” o “absurdo” exceso en su desempeño, podría ser cuestionado socialmente, políticamente, y si se quiere y afectara los intereses del País o el Orden Público, hasta judicialmente. Pero todo ello “a posteriori” y a la luz del mal desempeño del interinato.- Lo que en rigor de verdad tratan las Leyes de Acefalía dictadas en el curso de nuestra historia Legislativa, es el único punto habilitante para ello: LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL “en caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación”…” hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.” Me pregunto y ustedes se preguntarán lo mismo ya, qué tiene que ver la ACEFALIA con querer restringir o modificar las Facultades del Ejercicio Transitorio del Poder Ejecutivo del Art. 88 primer párrafo de la Constitución Nacional, mediante la modificación de las Leyes de marras Nº 20.972/1975 y 25.716/2003.- Es evidente que se está transitando por un camino equivocado, que lleva a la confusión de los ciudadanos, y hasta de los Legisladores mismos, puesto que hasta ahora, no se han escuchado voces alzarse contra el impedimento Constitucional de tratar un Proyecto de Ley como el que ha presentado la Diputada CONTI, y digo todo lo antes expuesto, sin el más mínimo ánimo opositor, despojado de toda ideología o bandera política que me seduzca, animado solamente por sentir la obligación moral que cualquier ciudadano, y con más razón en mi caso, siendo hombre de Derecho, siente al ver que se atenta flagrante y desmesuradamente contra nuestro Ordenamiento Legal Supremo, con una ignorancia total del fondo de la cuestión, tanto por parte del Gobierno como de Gobernados, con el solo objeto de, como decían nuestros abuelos “buscar roñía”, y seguir alimentando una situación belicosa, que nos seguirá hundiendo en el ostracismo, y será un “campo minado” para los actuales Gobernantes y para los que vengan. Espero y sueño con la recapacitación de todos, y sobre todo, con la de la Diputada DIANA CONTI, que, luego de leer esta nota, debería retirar “motu proprio” el Proyecto de Ley elevado, antes aún que desperdicie su tiempo la Comisión de Asuntos Constitucionales que lo tiene en tratamiento.
Dr. Jorge R. Vilalta
Abogado
Secretario General y Apoderado
ACUERDO REPUBLICANO FEDERAL
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